Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 91/2014
FECHA: Sucre, 1 de julio de 2014
EXPEDIENTE Nº: 304/2013
PROCESO: Consulta de Excusa.
ELEVADA POR: Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa promovida por Edhita Pedraza Becerra, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el informe del Magistrado Antonio Guido Campero Segovia.
CONSIDERANDO: Que por Auto de 29 de abril de 2013, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Presidente y Vocales de la Sala Civil Primera respectivamente, señalaron que mediante Auto de 3 de mayo de 2012 declararon probado el incidente de nulidad promovido por la garante Deysy Egüez de Pacheco, y que intervinieron como Tribunal de alzada emitiendo opinión relacionada al actual recurso de apelación contra la Sentencia de 5 de octubre de 2012 que declara improbada la demanda principal y probada la excepción perentoria de impersonería opuesta por la demandante Deysy Egüez de Pacheco; circunstancia que compromete su imparcialidad y les obliga a excusarse al estar comprometidos en la causal prevista en el artículo 27 núm. 8 de la Ley del Órgano Judicial, adjuntaron fotocopia de los Autos de 3 mayo de 2012 y 29 de abril de 2013, que cursa a fojas 1 y 2 respectivamente.
Remitido el proceso a la Sala Civil Segunda, conformado por los Vocales Teresa Lourdes Ardaya P., Edhita Pedraza Becerra y Alain Nuñez Rojas, con Auto de 10 de mayo de 2013 (fs. 5), determinan consultar dichas excusas, señalando que los Jueces están prohibidos de emitir opinión sobre casos concretos y que la resolución de una causa en grado de apelación no significa manifestar opinión porque lo contrario significaría que ningún Juez o Magistrado estaría habilitado para resolver las diferentes apelaciones formuladas dentro de un mismo proceso, con mucha más razón, si se actuó en calidad de Tribunal de Garantías Constitucionales, caso en el que el juez ordinario se desprende momentáneamente de esa su condición. Añaden que las excusas sin fundamento, ocasionan estancamiento y retardación en la justicia.
CONSIDERANDO: Que en autos, la excusa de Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Presidente y Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz respectivamente, se justifica en el hecho que resolvieron recursos de apelación en los que declararon probado un incidente de nulidad y a la vez emitieron opinión relacionada al actual recurso de apelación, razón por la cual se ha comprometido su imparcialidad.
Que si bien es evidente que la excusa es una decisión voluntaria del juez de descalificarse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad y debe ser entendida como un derecho inherente a su personalidad para proceder libre de cualquier predisposición o prejuicio que pudiera afectarlo, no es menos cierto, que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye un elemento del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 14 inc. 1) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Constitución vigente.
En ese contexto, la causal 8 del artículo 27 de la Ley del Órgano Judicial invocada por los Vocales Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, prevé que es motivo de excusa “haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios”, previsión legal de la que se extrae que no es posible que el juez se aparte del conocimiento del proceso por mera susceptibilidad o extrema delicadeza, como ha ocurrido en autos, pues no se ha demostrado que efectivamente se hubiera anticipado opinión respecto al motivo de la última apelación puesta en su conocimiento, toda vez que la determinación de fojas 1 se refiere a la preclusión de la posibilidad de presentar excepciones previas y a la imposibilidad de hacerlo como incidente de nulidad, mientras que la Sentencia se refiere a aspectos de fondo del litigio, entre ellos la legitimación de las partes que han intervenido en el proceso,
La causal invocada, normalmente conocida como “prejuzgamiento” consiste en revelar una declaración sobre el fondo de un determinado litigio antes o después de asumir el conocimiento del mismo, de tal forma que el contenido de las expresiones vertidas permita a las partes aprehender con anticipación el conocimiento de la resolución del proceso. En este mismo sentido el jurisconsulto Lino Enrique Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, manifiesta que “El prejuzgamiento, asimismo, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión a decidir, no configurándose cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar; dictarse medidas para mejor proveer; resolverse una excepción previa; adoptarse medidas tendientes a encauzar el procedimiento; etc.”, razonamiento que nos permite concluir que mientras no exista una declaración del juzgador que resuelva el fondo de una causa y una constancia de la misma, el Juez o Tribunal no puede excusarse de conocer otras cuestiones sobrevinientes de ésta, motivo por el cual, la causal invocada resulta manifiestamente improcedente.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la permisión del núm. 16 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y con la facultad conferida por el artículo 5 parágrafo II de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, declara ILEGALES las excusas formuladas por Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a quienes en aplicación del artículo 6 parágrafo I de la citada Ley, se les impone multa de un día de haber a ser descontados por planilla.
Comuníquese a la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial y al Consejo de la Magistratura para fines correspondientes.
No interviene la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por encontrarse en comisión de viaje oficial.
No suscribe la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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