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TSJ

AS/0091/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 091/2014

Sucre, 24 de abril de 2014

EXPEDIENTE:        S.554/2009

DISTRITO:                Cochabamba

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 592 a 593 y vuelta, interpuesto por José Luis Vidal Canedo en calidad de propietario de la empresa QMP VITAGUA; y de casación en el fondo de fojas 601 a 603 y vuelta deducido por Lewis Tapia Torrez; del Auto de Vista Nº 165/2009 de 13 de mayo de 2009, cursante de fojas 586 a 587 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y otros seguido por Domingo Lewis Tapia Torrez contra la empresa QMP VITAGUA, los memoriales de respuesta de la parte actora de fojas 596 a 597 y de la parte demandante de fojas 605 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó Sentencia el 24 de agosto de 2006 (fojas 505 a 508), declarando PROBADA la demanda de fojas 5 a 7 vuelta inclusive, en lo que respecta a los conceptos de desahucio, indemnización, vacación de las dos últimas gestiones, aguinaldo gestión 2004 y hasta el primero de agosto de 2005, doble por su incumplimiento en su pago oportuno y bono de antigüedad por los dos últimos años e IMPROBADA en lo que respecta a los demás conceptos demandados. Ordenando en consecuencia que José Luis Vidal Canedo propietario de la Empresa QMP VITAGUA, cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia la suma de $us. 2.476,10 y Bs. 1.584, a favor del actor, bajo conminatoria de ley, suma que corresponde al monto total de la liquidación que se detalla, más los reajustes y actualizaciones previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 en caso de incumplimiento. Fecha de ingreso                        14 de julio de 2000 Fecha de despido                        1 de agosto de 2005 Tiempo de trabajo                        5 años y 17 días Promedio indemnizable                $us. 200.- Desahucio (3 meses)                                $us.           600,00 Indemnización                                        $us.        1.009,44 Vacación (2 últimas gestiones)                        $us.           233,33 Aguinaldo                                                $us.           653,33 TOTAL                                                $us.        2.476,10 Bono de antigüedad (2 últimos años 5% mensual por 24 meses)  Bs.  1.584

En grado de apelación, deducido por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 165/2009 de 13 de mayo de 2009 (fojas 586 a 587 y vuelta) que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 24 de agosto de 2006, sin costas por ser ambas partes apelantes.

Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación en el fondo, la parte demandada de fojas 592 a 593 y vuelta; y la parte actora de fojas 601 a 603 y vuelta, en los cuales esgrimen los siguientes argumentos:

RECURSO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA.

Expresa que el Auto de Vista recurrido refiere que el libro de asistencia de fojas 456 no se constituye en prueba que con verosimilidad denote la eventualidad laboral del trabajador, y que como tal hubiese trabajado discontinuamente; atentando esta decisión judicial al debido proceso y contraviniendo el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el que es claro al indicar que se puede valer de toda prueba u otro elemento racional, en este caso el libro de asistencia que demuestra que el actor no estaba bajo la dependencia de la empresa porque sus servicios no fueron continuos, propios y permanentes, por lo que no le corresponde el pago de beneficios por el supuesto despido del que fue objeto, ya que jamás fue trabajador de la empresa.

Indica que no existe contrato escrito como dependiente de la empresa como preceptúa el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, teniendo el contrato de trabajo toda la eficacia jurídica como establece el artículo 22 de la indicada Ley, sin embargo de no haber firmado contrato alguno, se da por considerado, vulnerando el principio de seguridad jurídica que se tiene en la Sentencia Constitucional Nº 0626/2001R de 22 de junio de 2001.

Señala que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, no habiendo tanto la Sentencia como el Auto de Vista considerado la prueba documental consistente en el libro de asistencia en la que se demuestra que no nace la relación contractual de su persona con el demandante, más aun siendo facultad de la autoridad de primera instancia el velar porque no se atente al debido proceso, debiendo esclarecer sobre estos hechos vertidos por facultad del artículo 155 del Código Procesal del Trabajo, sin embargo, ordena el pago de los beneficios sociales a favor del actor.

Concluye su recurso expresando que por “…su interpretación y aplicación errónea de la ley por parte del tribunal Ad-quem viciando sus actos de nulidad impetrando se conceda el recurso de casación en el fondo, declarando infundado el Auto de Vista y se revoque la sentencia en todas sus partes, sea con costas.”

RECURSO DEDUCIDO POR LA PARTE ACTORA.

Manifiesta que si bien el Auto de Vista Nº 165/2009 otorgó plena validez legal al contrato de trabajo, omitió condenar al demandado al pago de salarios devengados por diez meses de trabajo que su persona reconoció en la confesión provocada de 9 de agosto de 2006, que indica que su persona no cumplió con las metas de venta pactadas, llegando a la conclusión de que los salarios de un trabajador podrían condicionarse al cumplimiento de determinados objetivos, incurriendo en una errónea interpretación de la normativa laboral vigente al confundir el concepto de sueldo con el de comisión.

Expresa que tanto la Sentencia como el Auto de Vista determinan como salario promedio indemnizable en base a las comisiones recibidas la suma de $us. 200 sin ningún parámetro legal que respalde dicho cálculo.

Indica que el Auto de Vista contiene indebida valoración de la confesión provocada al considerar de manera forzada que su persona habría reconocido que las comisiones demandadas fueron canceladas, cuando en realidad su persona manifestó que le adeudan por comisiones de ventas efectuadas en la ciudad de La Paz a diferentes clientes. Que en ese sentido los tribunales de instancia han soslayado el tenor del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral que determina que los hechos manifestados en la confesión no requieren más pruebas, más aún si se toma en cuenta que dicha confesión se encuentra respaldada por las literales de fojas 216 a 226 de obrados.

Añade que se ha incurrido en indebida apreciación de las pruebas aportadas que corroboran lo aseverado en la confesión provocada, tales como las pruebas de fojas 216 a 221 y, de 222 a 226, prueba que merece toda la fuerza probatoria que le asigna el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, más aún si las mismas fueron reconocidas tácitamente por el adverso conforme prevé el artículo 161 del mismo cuerpo legal, al no objetarlas durante la tramitación de la causa.

Concluye expresando que  toda vez que el Auto de Vista recurrido ha incurrido en error en la valoración de la prueba, interpretación y aplicación indebida de los artículos 159, 161, 167, 169, 179 y 182 de la Ley Procesal Laboral, aspectos que le causan agravios y perjuicios económicos, solicita a este Tribunal Supremo CASE el Auto de Vista Nº 165/2009 y deliberando en el fondo disponga el pago de las comisiones y sueldos devengados demandados.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

RECURSO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA.

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Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2014AS/0091/2014Fuente oficial