Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 091
Sucre, 16 de mayo de 2014
Expediente: 9/2014-A
Demandante: Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Demandado: Gerencia GRACO del Servicio de Impuestos
Nacionales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 658 a 661, interpuesto por Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.) representada legalmente por su apoderado Grover Villanueva Tapia, contra el Auto de Vista Nº 073/2011 de 14 de diciembre (fs. 653 a 655 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso Contencioso Tributario seguido por la entidad en cuya representación se recurre contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la respuesta de fs. 665 a 668 vta.; el Auto de fs. 670, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso Contencioso Tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 19 de abril de 2010, cursante de fs. 584 a 592 vta., por la cual declaró IMPROBADA la demanda contencioso tributaria interpuesta por Jhonny Fernando Ramírez Prado en representación de Lloyd Aéreo Boliviano S.A. y en consecuencia, confirmando la validez, legalidad y exigibilidad de las Resoluciones Sancionatorias Nº 79/06, R.S. Nº 80/06, R.S. Nº 81/06, R.S. Nº 82/06, R.S. Nº 83/06, R.S. Nº 84/06, R.S. Nº 86/06, R.S. Nº 87/06, R.S. Nº 88/06, R.S. Nº 89/06, R.S. Nº 90/06, R.S. Nº 91/06, y R.S. Nº 92/06, todas emitidas en fecha 19 de julio de 2006.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante a través de su apoderado legal (fs. 625 a 628 vta.), mediante Auto de Vista Nº 073/2011 de 14 de diciembre (fs. 653 a 655 vta.) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 19 de abril de 2010 y el Auto de 9 de diciembre de 2006.
II. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante (fs. 658 a 661), de cuya revisión se observa como sustancial los siguientes puntos:
Que, el Auto de Vista recurrido incurrió en la causal del art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no haberse pronunciado respecto a las nulidades alegadas y otros fundamentos señalados en el recurso de apelación cursante de fs. 625 a 628.
Que, el mencionado fallo también incurrió en la causal prevista en el art. 153.1) del CPC, al interpretar de manera errónea la RND 10.0021.04, atribuyendo al Gerente Distrital de la Administración Tributaria, facultades de fiscalización, cuando esta atribución corresponde al Departamento de Fiscalización, conforme los arts. 2, 8, 12-13, y 18 de la referida RND, no teniendo el Gerente, funciones fiscalizadoras sino ejecutivas, y que al haber suscrito los resultados del procedimiento sancionador (sumario contravencional), usurpó funciones en violación del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), viciando con la nulidad el procedimiento contravencional, más cuando hay Sentencias Constitucionales y Autos Supremos que determina que el interinato no es prorrogable, no siendo aplicable al caso de análisis el Decreto Supremo (DS) Nº 26115 de 16 de marzo de 2003, norma que, señaló, fue inadecuadamente utilizada por los de instancia, como argumento de sus fallos, incurriendo en la causal de casación prevista en el art. 254.4) del CPC.
Agregó también que, las autoridades que pronunciaron el Auto de Vista recurrido, incurrieron una vez más en las causales establecidas en los arts. 253 y 254.4) del CPC, al no haberse pronunciado de manera fundamentada, sobre la causal de fuerza mayor que motivó el incumplimiento de las obligaciones tributarias por el LAB S.A., conforme el art. 153 del Código Tributario Boliviano (CTB), como causales de exclusión de responsabilidad que liberan de la aplicación de sanciones al contribuyente, norma jurídica relacionada con el art. 380 del Código Civil (CC), toda vez que los conflictos sociales y las huelgas por las que atravesó la empresa, motivaron dicho incumplimiento; así, al establecer las sanciones tributarias no se consideraron los hechos que imposibilitaron el cumplimiento de las obligaciones tributarias extrañadas, por tanto éstas (las sanciones) son ilegales, aspectos que deben ser considerados por el Tribunal de casación a momento de emitir su fallo.
Expresó que el Tribunal de Apelación infringió el art. 236 del CPC, toda vez que el fallo se limita a rechazar los argumentos de la apelación, sin fundamentar ni explicar, como corresponde en derecho, la o las razones de por qué no son válidos o ciertas las nulidades alegadas, soslayando las normas procesales que amparen en derecho tal determinación.
Las autoridades en apelación, infringieron lo establecido en el art. 253.1).3) del CPC, al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la Ley y mala valoración de la prueba aportada al proceso, incurriendo en error de hecho y de derecho, toda vez que, en ninguno de los fallos de instancia se realiza una correcta compulsa de los antecedentes y valoración de la prueba con arreglo a la Ley.
Expresó que, a través del art. 2 de la Ley de 4 de abril de 1928, dictada por el Presidente Constitucional de la República Dr. Hernando Siles, de manera expresa exonera a la empresa demandante del pago de cualquier impuesto o tributo existente o por crearse, situación que, a su parecer, es determinante para la validez y procedencia del pretendido cobro de los tributos y las sanciones emergentes del caso de autos.
Expone que, por todo lo fundamentado y probado, se identifican los agravios sufridos, ausencia de notificaciones, incumplimiento de plazos procesales, pérdida de competencia, retardación de justicia, y otros expresamente identificados, que violan los arts. 229, 231, 261, 262, 263, 264, y conexos de la Ley Nº 1340, concordante con los arts. 133, 135, 204. III, 205, 209 y conexos del Código Procedimiento Civil, al haberse dictado el Auto de Vista con pérdida de competencia, conforme los arts. 254.4).6).7) del CPC.
II.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, “por violación expresa al orden Constitucional, a nuestro ordenamiento jurídico vigente: la Ley 2492, sus decretos supremos reglamentarios, la Ley de Organización Judicial y demás disposiciones conexas. Ordenando se revoque la Sentencia de 19.04.2010. De modo que se ordene la aplicación de las normas jurídicas en todo su sentido y obligatoriedad, con todas las recriminaciones al Tribunal Ad quem, por conculcar el sagrado derecho a la defensa, el debido proceso y las garantías procesales que hacen al orden público y otros, sea con costas”. (sic.).
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