Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 091/2014
Sucre, 30 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: A.45/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fojas 172 a 175 y vuelta, interpuesto por Hugo Fuentes Canaviri en representación de Grandes Contribuyentes GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, del Auto de Vista Nº 201/2009 de 6 de octubre de 2009 (fojas 169 y vuelta) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por Ursula Glatt de Javornik, contra la institución recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Cuarto de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 003/2007 de 12 de febrero de 2007 (fojas 136 a 141) declarando IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria de fojas 1 a 3 subsanada a fojas 12, incoada por Ursula Glatt de Javornik en representación de la empresa Foto Linares Ltda., en consecuencia válida y legal la notificación mediante edicto practicada por la Resolución Determinativa Nº 313/2005 de fecha 24 de octubre de 2005.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 201/2009 de 6 de octubre de 2009 de fojas 169 y vuelta, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dispuso la REPOSICIÓN de obrados hasta la Sentencia Nº 003/2007 de 12 de febrero de 2007 cursante de fojas 136 a 141 y dispuso que el A quo pronuncie nueva sentencia, sujetándose a las observaciones de forma señalada. El Tribunal Ad quem ordenó la reposición de obrados con el fundamento de que revisado el proceso de oficio al amparo del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, se verificó que el Juez A quo no fundamentó, ni explicó los motivos por los que excluyó el análisis de los incisos a), b) y c) del artículo 159 de la Ley Nº 1340, toda vez que la Sentencia debe recaer sobre los aspectos litigados.
Que, contra el referido Auto de Vista, Hugo Fuentes Canaviri en representación legal de la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de casación en el fondo de fojas 172 a 175 y vuelta, el que se pasa a examinar:
Luego de la exposición cronológica de los antecedentes que dieron lugar al desarrollo del proceso, acusa que el Auto de Vista N° 201/2009 violó la Constitución Política del Estado derogada y la Constitución Política del Estado en vigencia y el artículo 83 de la Ley N° 2492, causando grave perjuicio al Estado, porque no consideró la prelación normativa dispuesta por el artículo 228 de la Constitución Política del Estado derogada y el artículo 410 de la Constitución Política del Estado en vigencia; agrega que el Juez Ad quem tenía la obligación de observar la prelación normativa a efectos de proceder con la notificación por edicto al contribuyente Foto Linares Ltda., debió aplicarse la Ley Nº 2492 y no la Ley Nº 1340, toda vez que los procesos iniciados en vigencia de la Ley Nº 2492 debieron ser resueltos con la misma ley.
Manifiesta que el Tribunal Constitucional estableció en las Sentencias Constitucionales Nº 280/2001-R, 979/2003-R, 0386/2004-R y 1055/2006-R entre otras que la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actun y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti, y que si bien se aplicó la Ley Nº 2492 en cuanto al procedimiento no obstante que los hechos generadores sucedieron durante la vigencia de la Ley Nº 1340, la calificación de la conducta del contribuyente se rige por la ley del tempus comissi delicti.
Acusa la violación de la Ley Nº 2492 porque a efectos de notificar al contribuyente con la Resolución Determinativa correspondía la aplicación del numeral 3) del artículo 83 de dicha Ley, toda vez que como señala el artículo 1 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil constituye potestad de los jueces la sustanciación y resolución de las controversias puestas a su conocimiento de acuerdo a las leyes de la república.
Afirma que el artículo 83 de la Ley Nº 2492 se encontraba vigente a momento de notificar mediante edicto a Foto Linares Ltda.
Refiere que la Sentencia Nº 03/2007 realizó un adecuado análisis de la normativa a ser aplicada a efectos de la notificación por edictos, aplicando correctamente la norma vigente.
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