Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 91/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: CBBA.449/2010.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 169 a 172, interpuesto por la Empresa “GLOBAL Ltda.”, representada legalmente por Gustavo Alfonso Paz Balderrama; contra el Auto de Vista Nº 102/2010 de 28 de abril, cursante de fs. 162 a 164, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales que se tramita en liquidación, seguido por Galo Carlos Cabezas Polo contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 175, el auto de fs. 175 vuelta que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 26 de agosto de 2008 (fs. 136 a 139), declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 13 de obrados, en lo que respecta a los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo de la gestión 2007, doble por su incumplimiento y salarios devengados, e improbada en lo que respecta al concepto de vacación y aportes a las AFPs, debiendo descontarse de la liquidación final la suma de Bs. 9.820.- que corresponde al pago efectuado a cuenta de indemnización por el primer quinquenio, por lo que ordenó a la empresa demandada pague a favor del actor dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia la suma de Bs. 74.502,58.-, más la multa del 30% previsto en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Asimismo declaró probada la excepción de pago en lo que respecta a la suma de Bs. 9.820.- que corresponde al pago a cuenta del primer quinquenio e improbada la excepción de prescripción.
En grado de apelación formulada por la empresa demandada (fs. 143 a 148), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 102/2010 de 28 de abril (fs. 162 a 164), confirmando la Sentencia apelada de 26 de agosto de 2008, con costas en ambas instancias.
El referido fallo, motivó a la empresa “GLOBAL Ltda.”, a través de su representante legal, plantear recurso de casación en el fondo, de fs. 169 a 172, quien denuncia los siguientes hechos:
Acusa error de hecho en la valoración de la prueba, al haber el tribunal de apelación confirmado la sentencia disponiendo el retiro indirecto del trabajador por falta de cancelación oportuna de salarios, concediendo los beneficios sociales de indemnización y desahucio, determinación asumida con exceso de poder al considera en el auto de vista que “…resulta intrascendente considerar lo que indica en la apelación…”, no habiendo analizado y resuelto los puntos en apelación interpuesta, vulnerando el derecho a la defensa establecida por el art. 115 de la Constitución Política del Estado vigente.
Indica error de hecho y de derecho al no haber valorado la prueba documental de fs. 81 a 87, que muestra el retiro voluntario del trabajador, las que además de haber sido aceptadas por la empresa conforme se verifica por el sello de la empresa, fueron visadas por la Dirección Departamental del Trabajo, y reconocidas por el demandante por acta de fs. 127.
Señala que el actor trabajó en tres períodos de manera discontinua, renunciado en cada uno de ellos; y que luego del primer período se le canceló el quinquenio como pago definitivo y no a cuenta como incorrectamente determinaron los jueces de instancia.
Añade que el documento de fs. 6, por el cual el tribunal de segunda instancia incorrectamente determinó que el demandante trabajo de manera continua por más de 12 años, fue redactado por presión del actor, por pago de sueldos cuando la empresa estaba atravesando una crisis debido a la resolución de contratos de ejecución de obras y falta de pago de los deudores, documento nulo por haber sido firmado cuando el demandante aun trabajaba en la empresa, por lo que no procede el pago de beneficios sociales.
Que resulta errónea la determinación del tribunal de apelación de que no es pertinente el análisis sobre la prescripción del segundo y tercer periodo de trabajo, incurriendo en error de hecho y de derecho y, vulnerando el derecho a la defensa, porque es obligación del tribunal de segunda instancia pronunciarse sobre la prescripción operada.
Asimismo refiere que debe efectuarse una nueva liquidación tomándose en cuenta los tres periodos de trabajo, encontrándose el segundo periodo prescrito. Además de que el tribunal de segunda instancia determinó erróneamente que el apoderado del actor no se pronunció o no tenía información acerca del pago que recibió el actor de la suma de Sus. 800.- que le canceló como pago a cuenta de los salarios correspondientes de la gestión 2007, sin embargo, este hecho fue puesto en conocimiento por memorial que cursa en obrados, y al no ser objetado por el actor, se constituye en aceptación tácita.
Denuncia violación del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, art. 159 del Código Procesal del Trabajo y art. 120 de la Ley General del Trabajo; y aplicación indebida de los arts. 13 de la ley General del Trabajo al determinar el pago de los beneficios sociales del actor por 12 años y 3 días ya que se acreditó que trabajo en periodos discontinuos; el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 al determinar que le correspóndela multa del 30% y el valor de las UFVs, ya que se acreditó que el actor se retiró voluntariamente en los tres periodos de trabajo.
Concluye solicitando al Supremo Tribunal que case el auto de vista impugnado y determine con mejor criterio que el actor trabajo en periodos discontinuos, habiendo en el primer periodo cancelado un quinquenio como pago definitivo, que el segundo periodo se encuentra prescrito, correspondiéndole la indemnización únicamente por el último periodo trabajado y el pago de sueldos devengados.
CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación, se realiza las siguientes consideraciones para resolución:
Extractando los argumentos deducidos por el recurrente en el recurso de casación en el fondo, se resume los siguientes puntos controvertidos a objeto de ser considerados por este tribunal: el trabajo desarrollado por el actor en la empresa en tres periodos discontinuos; que a la conclusión del primer periodo se le canceló un quinquenio como pago definitivo; que el segundo periodo se encuentra prescrito y que solo el corresponde la indemnización del último periodo de trabajo y el pago de sueldos devengados.
De la lectura de las resoluciones de vista, se verifica que los jueces de instancia concluyeron adecuadamente al determinar que el periodo de trabajo de Galo Carlos Cabezas Polo en la empresa “GLOBAL Srl.”, como programador y operador de computadoras, fue de manera ininterrumpida (conforme expresa el documento de fs. 6 de obrados), desde el 28 de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 2008, fecha en la que se retiró debido a la falta de cancelación de sus salarios desde mayo de 2007, constituyéndose el mismo en retiro indirecto conforme señala la doctrina laboral.
Efectivamente la no cancelación de los sueldos devengados por la empresa empleadora correspondientes a los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de este Supremo Tribunal, representa un despido indirecto, así se tiene resuelto en casos similares conforme lo traducen los Autos Supremos Nº 26/2012, Nº 35/2012 y Nº 215/2012 emitidos por la Sala Social y Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia, entre otros, los que expresan que “…dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el art. 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida.”
En la especie, la parte empleadora dejó de cancelar los sueldos correspondientes como contraprestación a la labor desempeñada, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los arts. 3 h, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba. En ese entendido, se concluye que es acertada la determinación de deducir como despido indirecto la falta de cancelación de salarios a la parte actora.
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