Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 91/2015
FECHA: Sucre, 23 de febrero de 2015
EXPEDIENTE Nº: 322/2014
PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio
PARTES: Jorgelina Bárbara Arias Bernal contra Giuliano Parlamento.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fojas 17, presentada por Jorgelina Bárbara Añas Bernal de Homologación de Sentencia, dictada por el Tribunal del Distrito Judicial Octavo del Estado de Nevada en y para el Condado de Clark de Estados Unidos de América dentro del proceso de divorcio seguido por Julián Palermo contra Jorgelina Bárbara Arias Bernal de fojas 17, el informe del Magistrado Tramitador Antonio Campero Segovia.
CONSIDERANDO I: Que Jorgelina Bárbara Arias Bernal, solicito la homologación de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal del Distrito Judicial Octavo del Estado de Nevada en y para el Condado de Clark de los Estados Unidos de América, que cursa de fojas 3 a 15 tanto su traducción como la del idioma ingles en original.
Que admitida la solicitud de Homologación de Sentencia mediante providencia de fojas 19, posteriormente a fojas 35 se dispuso la citación de Giuliano Parlamento, mediante edictos y al no haberse apersonado al proceso se le designó como Defensor de Oficio al abogado Adolfo Sosa Mora, quien se allanó a la solicitud de Homologación y pidió que se dé curso y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que los incisos 2), 4), 5) y 6) del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil (CPC) señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la parte condenada, con domicilio en Bolivia, hubiere sido legalmente citada; la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público y se encontrare ejecutoriada de conformidad a las leyes del país donde hubiera sido pronunciada y reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
Al efecto, de la revisión de obrados se tiene que el Tribunal del Distrito Judicial Octavo del Estado de Nevada en y para el Condado de Clark de los Estados Unidos de América pronunció sentencia de divorcio el 4 de junio de 1985 declarando disueltos los lazos matrimoniales entre las partes interesadas, volviendo a sus estado de solteros o de personas no casadas pudiendo volver a utilizar la ahora demandante su nombre anterior al matrimonio.
Que dicha Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el artículo 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar vigente por disposición Transitoria Segunda, que señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas”; ahora bien, las normas invocadas en la Sentencia cuya Homologación se pretende, no son incompatibles en nuestro ordenamiento jurídico.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el inciso 8) del art. 38 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, HOMOLOGA la sentencia de divorcio de 4 de junio dictada por el Tribunal del Distrito Judicial Octavo del Estado de Nevada en y para el Condado de Clark de los Estados Unidos de América que cursa que cursa de fojas 3 a 15 tanto su traducción como la del idioma ingles en original de fojas 6 a 10 en traducción y en original y se dispone su cumplimiento por el Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de La Paz, quien dispondrá la cancelación de la Partida de matrimonio que fue inscrita en la Oficialía N° 1216, Libro 2-80, Partida 70, Folio 35 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo Localidad Nuestra Señora de La Paz inscrita el 11 de noviembre de 1980.
En ejecución del presente Auto Supremo por Secretaría de Sala Plena, procédase al desglose de la documentación original y líbrese la provisión ejecutoria de Ley para su cumplimiento.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
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