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TSJ

AS/0091/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 91/2015.

Sucre, 2 de abril de 2015.

Expediente: SSA.II-LP.477/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 261 a 262 interpuesto por Richard Salcedo Andrade, contra el Auto de Vista Nº 129/2014 SSA.I de 20 de junio, (fs. 256 a 257), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Juan Pérez Espinoza contra el recurrente, la respuesta de fs. 263, el auto que concedió el recurso de fs. 265, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por beneficios sociales, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 146/2013 de 24 de mayo (fs. 218 a 225), declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada, pague en favor del trabajador demandante, por concepto de indemnización correspondiente a cinco meses y seis días, desahucio, incremento salarial de 8% de enero a marzo, más 13 días de abril de 2012, duodécimas de aguinaldo por tres meses y salarios devengados por 3 meses y trece días, más la multa correspondiente del 30%, la suma de Bs.31.951,4.-, de conformidad a la liquidación efectuada en la parte dispositiva.

En apelación deducida por David Mauricio Pablo Lozano Martínez en legal representación de Richard Salcedo Andrade (fs. 226 a 228), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 129/2014 SSA.I de 20 de junio (fs. 256 a 257) confirmando la Sentencia impugnada.

La resolución de apelación motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 261 a 262), interpuesto por Richard Salcedo Andrade, quien luego de un preámbulo respecto a la aplicación indebida de la ley, en lo fundamental sostiene:

1. El auto de vista contiene disposiciones contradictorias referentes al vínculo laboral y a sus elementos: dependencia, subordinación y horario continuo; asimismo, se encuentra sujeto a errores de apreciación al igual que la sentencia al no valorar la prueba adjuntada oportunamente; así, el segundo considerando del auto de vista, señala que el demandante conducía un vehículo de propiedad del demandado y que son muchas las personas que prestan servicio eventual y cobran por dicho trabajo; no significando ello la existencia de una relación laboral, porque el demandante nunca fue contratado para un trabajo permanente de la distribuidora, sino para realizar algún tramo de transporte, cancelando por viaje el monto de Bs.2.500.-; monto que no guarda coherencia con lo percibido por los transportistas; aspectos que afectan la esencia de la relación laboral, toda vez que, los antecedentes demuestran que existió servicio temporal más no permanente y los recibos que adjunta el demandante por gastos de movilidad y mantenimiento no son más que proformas, que en el presente caso son pruebas que tiene valor suficiente para sentenciar hechos que nunca ocurrieron.

2. Errónea aplicación de la ley respecto del despido indirecto, puesto que el demandante no formó parte del cuerpo de trabajadores de la distribuidora, motivo por el que nunca se le canceló sueldo alguno, ni existió despido indirecto, no correspondiendo por lo tanto, el pago de desahucio.

3. Errónea interpretación de la relación de subordinación, toda vez que el demandante nunca se sometió a obligaciones propias de la distribuidora y que fue contratado como chofer para que realice la conducción de un vehículo para transportar determinada mercadería más no como trabajador de su empresa.

4. Refiere que no se le adeuda al demandante sueldos devengados por ningún concepto porque nunca fue parte de la empresa.

5. Errónea interpretación del 30% del pago de multa de conformidad al DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, obviando que el demandante no figura en las planillas de sueldos.

Por lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con costas.

A su vez, el demandante Juan Pérez Espinoza, respondió en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 263, solicitando que se declare infundado el recurso de casación, con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO II: Que, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, se concluye lo siguiente:

1. En referencia a la denuncia del vínculo laboral y sus elementos, corresponde señalar que el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, establece las características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; complementada por el art. 2 de la misma norma que establece, la concurrencia de las características esenciales precedentemente citadas en las relaciones laborales, se enmarcan dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y gozan de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato; disposición normativa que indudablemente guarda concordancia con lo dispuesto por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

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Criterio

El a quo establecio correctamente el pago del desahucio en correspondencia a la ruptura intempestiva de la relación laboral por falta de pago de sueldos por tres meses consecutivos, determinando en ese sentido que el retiro del trabajador fue indirecto.

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / LegalDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Indirecto
Tribunal Supremo de Justicia2 de abril de 2015AS/0091/2015Fuente oficial