Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0091/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo señalado precedentemente, en merito a los arts. 410.II de la Constitución Política del Estado, 32, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 123 y 125 de la Decisión 500 - Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a fin de establecer la correcta interceptación y debida aplicación de las normas comunitarias.
Sala
Social 1era
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 91

Sucre, 15 de mayo de 2017

Expediente: 262/2016-CA

Demandante: Louis Vuitton Malletier

Demandado: Servicio Nacional de Propiedad Intelectual

Tercero Interesado: Aleida Adams Ramírez

Resolución Impugnada: Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-014/2016, de 20 de enero.

Magistrado Tramitador: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Efectuada en el proceso Contencioso Administrativo señalado precedentemente, en merito a los arts. 410.II de la Constitución Política del Estado, 32, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 123 y 125 de la Decisión 500 - Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a fin de establecer la correcta interceptación y debida aplicación de las normas comunitarias.

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

I.1. Resolución Administrativa

Dentro de la demanda de cancelación de marca “DISEÑO DE LETRAS Y FIGURAS (Mixta)” clase 18 de la nomenclatura de NIZA con registro N° 46343-C, de fecha 10 de noviembre de 1987; presentada por Aleida Adams Ramírez; la Dirección de Propiedad Industrial del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), emitió Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-014/2016, de 20 de enero, resolviendo declarar probada la demanda de cancelación interpuesta por Aleida Adams Ramírez, ordenando que en ejecución de fallos se proceda con la cancelación del registro de marca “DISEÑO DE LETRAS Y FIGURAS (Mixta)”, concedida a favor de LOUIS VUITTON MALLETIER, registrada bajo el N° 46343-C de 10 de noviembre de 2007, para proteger productos de la clase 18 de la nomenclatura de Niza.

I.2. Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria

Interpuesto recurso de revocatoria por LOUIS VUITTON MALLETIER, la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI, mediante Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-N° 168/2015, de 31 de agosto, resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto, en consecuencia confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa N° 193/2015 de 19 de mayo.

I.3. Resolución Administrativa del Recurso Jerárquico

Contra la Resolución de Revocatoria, LOUIS VUITTON MALLETIER, interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto por la Dirección General Ejecutiva del SENAPI mediante Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-014/2016 de 20 de enero, por la que se rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto y consecuentemente se confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-N° 168/2015, de 31 de agosto.

II. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

II.1. Demanda Contenciosa Administrativa

Contra la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-014/2016 de 20 de enero, LOUIS VUITTON MALLETIER interpone demanda contenciosa administrativa, señalando que las autoridades del SENAPI no consideraron ni emitieron criterio respecto de la amplia argumentación y fundamentación realizada a lo largo del proceso de cancelación de marca, lo que evidencia que obraron con parcialidad.

Luego de hacer una amplia recopilación de antecedentes, aborda su argumentación manifestando que, el interés para interponer una demanda de cancelación, en el marco de la Decisión 486 de la CAN, y según jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 094-IP-2012: "(…) el solicitante deberá demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva, el cual deberá ser evaluado por la oficina nacional competente, hecho no efectuado en el caso concreto por las autoridades de SENAPI, fundamentación sobre cuya base la autoridad administrativa de manera incomprensible y carente de toda razonabilidad, considera que el interés de la demandante de la cancelación es suficiente para cuestionar y cancelar un derecho legítimamente reconocido y efectivamente ejercido, como lo han demostrado en la prueba presentada; sin embargo, el SENAPI ignora completamente que la actora de la cancelación es a su vez una infractora declarada de nuestros legítimos derechos sobre la marca.

Arguye que discrepan con las Autoridades de SENAPI, quienes señalan que la simple intención, que comprende el eventual o posible ejercicio de un derecho, pueda equipararse al interés legítimo, pues esta interpretación transgrede el artículo 11 de la Ley 2341.

Manifiesta que no existe ninguna valoración, menos evaluación razonable que justifique que la simple intención sea suficiente para que la autoridad valore y concluya como un elemento irrebatible y suficiente para dar curso ilegal y arbitrariamente a la cancelación de un derecho; señala que el interés, debe ser legítimo, no puede ser acreditado simplemente con el hecho de que la actora se dedique al comercio y porque tiene plena intención de usar la marca Diseño de Letras y Figuras, desconociéndose que la actora es una infractora declarada de la propia marca.

Hace referencia a interpretaciones prejudiciales del Tribunal Andino de Justicia

En la que se ha señalado que se deberá demostrar previamente un interés tal que la procedencia de su intervención como parte procesal le produzca un beneficio de cualquier tipo a su favor. Señala que además, este interés debe ser actual no eventual o potencial.

Cuestiona también que las autoridades del SENAPI no hayan dispuesto la suspensión del proceso de cancelación en atención a que, al mismo tiempo se encontraba en sustanciación la demanda de infracción contra la actora de la cancelación, pese a la claridad de la falsedad respecto a los productos importados por Aleida Adams Ramírez, existiendo de esa manera una contención previa entre la actora y Luis Vuitton Malletier, con los que se demuestra que el interés de la demandante de la cancelación de marca, no es precisamente legítimo, siendo al contrario, improvisado ilegal y malintencionado y son esos elementos que debieron ser valorados por la autoridad. Cita al respecto como antecedente de la necesidad de la suspensión, el expediente 181758. Hace referencia al desentendimiento de la Autoridad sobre las propias declaraciones de la ahora demandante, Aleida Adams Ramirez, quien declaró abiertamente en su escrito de defensa dentro del referido proceso de infracción, que la mercadería falsificada que intentó internar al país bajo las marcas Louis Vuitton y LV, las ingresó como mercadería de uso personal y en pequeñas cantidades, sin fines comerciales, lo cual supone que la autoridad ha tomado conocimiento, aun tratándose de otro procedimiento, que el interés de la ahora demandante por cancelar el registro de nuestra marca no es precisamente legítimo.

Acusa que las autoridades del SENAPI, no valoraron adecuadamente la prueba presentada, omitieron investigar la verdad material conforme establece el art. 62 del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo (DS N° 27113), vulnerando los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a ser oído, el derecho al ejercicio de la legítima defensa, puesto que rechazaron la prueba presentada basados el supuesto de incumplimiento de formalidades en la presentación de la documentación, transgrediendo de esa manera lo estatuido en el art. 88 del Reglamento a la Ley 2341. Precisa que la autoridad no han valorado las declaraciones realizadas por Marie Caroline Toussaint, en su condición de representante legal de Louis Vuitton Malletier la autoridad del SENAPI rechaza, sin advertir lo estatuido por el artículo 1289 del Código Civil; las copias fieles y exactas de las facturas comerciales que se acompañaron como Anexo a las declaraciones realizadas por la Sra. Toussaint, debidamente legalizados, transgrediéndose el principio de informalismo y de la averiguación de la verdad material sobre el efectivo uso de la marca en los términos de la Decisión 486 de la CAN; un CD presentado como prueba, que contiene la base de datos de los productos Louis Vuitton Malletier y que se comercializan en Colombia, así como los cuadros de inversión; señala que, tampoco ha hecho valoración ni mención alguna sobre las direcciones de páginas web proporcionadas en su escrito de defensa.

Manifiesta que las certificaciones presentadas y sus anexos constituyen elementos materiales irrebatibles y contundentes que la autoridad debió valorar, a fin de salvaguardar la investigación efectiva de la verdad material verdad material del uso incuestionable de la marca.

Refiere que la autoridad se limitó a rechazar de plano y sin más trámite toda la prueba presentada, emitiendo con ello la resolución administrativa sin motivar la decisión asumida, situación que transgrede derechos constitucionales como el debido proceso y la legítima defensa.

II.1.1. Petitorio

Se solicita dictar sentencia declarando probada la demanda y revocando la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-014/2016, de 20 de enero de 2016, y en consecuencia se disponga la no cancelación del registro de la marca “Diseño de Letras y Figuras” (mixta) clase 18, registro 46343-C de fecha 10 de noviembre de 2017, a nombre de , a nombre de Louis Vuitton Malletier, con costas y demás condenaciones de Ley.

II.2. Respuesta de la entidad demandada (SENAPI)

Que, admitida la demanda, se corrió en traslado a la autoridad demandada y al tercero interesado, quienes fueron legamente citados; apersonándose Silvia Roxana Frías Villegas, Directora General Ejecutiva a.i. y representante legal del SENAPI, quien previo relato de los antecedentes del caso, responde negativamente a la demanda incoada, bajo los siguientes fundamentos:

Que, en relación a la falta de interés legítimo del demandante en el proceso de cancelación, niega lo señalado por la parte actora en el proceso en cuestión, menciona que es impertinente la mención del art. 11 de la Ley 2341, pues dicho extremo se encuentra regulado por el art. 165 de la Decisión 486 de la CAM, acude a los antecedentes del proceso 122-IP-2007, manifestando que la manifestación de la voluntad antes referida puede entenderse como la intencionalidad de utilizar una marca previamente registrada y no utilizada, extremo que configura el presupuesto de legitimación para plantear la demanda de cancelación interpuesta de conformidad con el Art. 165 de la Decisión 486 antes referido.

Respecto a la valoración de la prueba, manifiesta que los argumentos expuestos en la Resolución Administrativa Nº DGE/CANC/J-014/2016, son claros y que el principio de verdad material, se aplica, en tanto no se afecte ningún derecho o garantía constitucional, tal como el debido proceso, establecido en las normas que rigen la materia, y que en el caso concreto se aplican las normas procesales establecidas en la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, en cuanto a plazos y forma de presentación de prueba, normas que deben tenerse presentes, a fin de no afectar los derechos de ninguno de los administrados, y es en ese entendido que se procedió a valorar la prueba aportada dentro de la presente causa.

Sobre la prueba aportada por la firma Louis Vuitton Malletier , señala que la prueba de fs. 12 a 16 (dentro del expediente 46344-C) copia simple de Memorial de demanda de infracción IF-00034-2014 de 21 de julio de 2014; interpuesta por Louis Vuitton Malletier en contra de Aleida Adams Ramírez, se tiene que la misma es prueba inconducente dentro de la presente causa al no referirse al objeto de la causa que busca únicamente evidenciar el uso o no de la marca demandada de cancelación; la prueba aportada (cursante dentro del proceso 46344-C) de fs. 17 a 36, cursa copia simple de Testimonio de inspección y verificación ocular en instalaciones de la Aduana ante Notario de Fe Pública, realizada dentro del proceso de medida en frontera MEF-05/2014 "PUMA'', la prueba de fs. 37 a 45, la de fs. 46, cursa copia simple de Documento de la Aduana correspondiente a la identificación del importador; la de fs. 47 a 48, cursan las copias simples de Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPL-SPCC No. 531/2014 emitido por funcionario de la Aduana Nacional; la de fs. 49 cursa copia simple de Memorándum AN-GRLGR No. 100/14 emitido por la Aduana Nacional, en fojas 49 de obrados; y la de fs. 50 cursa copia simple de Nota AN-GRLPZ-UFLR-C-178/2014 (Aduana Nacional) de fecha 26 de mayo de 2014, remitida al Director de Asuntos Jurídicos del SENAP!; se tiene que la misma es prueba inconducente dentro de la presente causa al no referirse al objeto de la causa que busca únicamente evidenciar el uso o no de la marca demandada de cancelación, y cuya valoración se cuestiona en el recurso jerárquico planteado.

Manifiesta que, de la prueba de fs. 51 (cursante dentro del proceso 46344-C) de un CD que contiene datos en formato Excel, se tiene que la misma es prueba inconducente al no evidenciar uso de la marca objeto del presente proceso, además de no contar con respaldo de autoridad de fe pública.

Sobre la prueba de fs. 52 a 79, copia a colores de carátula de legalización, Documento de traducción de contrato de distribución exclusiva, en idioma inglés de fs. 70 a 79, es menester aclarar que la firma recurrente refiere que el documento legalizado se encontraría en el proceso 46342-C, de la revisión del mismo al amparo del principio de verdad material, se tiene que dentro del expediente 46342-C de un proceso de cancelación, cursan copias simples de un documento en idioma extranjero (fs. 16 a 2 Vta. Exp. 46342-C), y traducción simple de Contrato de Distribución exclusiva, con sello de Notario de Bogotá y sello de la embajada del Estado Plurinacional de Bolivia sin embargo no cuenta con la conclusión debida de los trámites de legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al tratarse de documentos extranjeros para su introducción a nivel nacional requería el cumplimiento de la debida legalización.

Respecto a las copias legalizadas, de Marie Caroline Toussaint, aclara que dicho documento trata de una Declaración cuya naturaleza jurídica es propia del sistema Common Law así como del derecho continental, por lo que para su valoración se debe reconocer tal naturaleza, y en éste entendido no puede equipararse a una confesión en el sentido del Art. 98 del D.S. 27113.

II.2.3. Petitorio

Solicita se dicte sentencia rechazando la demanda planteada y confirmando la Resolución Administrativa Jerárquica N° DGE/CANC/J-0014/2016, de 20 de enero de 2016, emitida por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual -SENAPI-, al haber actuado en el marco de su competencia y sin vulnerar normativa o derecho alguno.

Mostrando 42 de 84 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Louis Vuitton Malletier
Demandado
Servicio Nacional de Propiedad Intelectual
Proceso
Contencioso Administrativo señalado precedentemente, en merito a los arts. 410.II de la Constitución Política del Estado, 32, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 123 y 125 de la Decisión 500 - Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a fin de establecer la correcta interceptación y debida aplicación de las normas comunitarias.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2017AS/0091/2017Fuente oficial