Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 091/2018-RA
Sucre, 26 de febrero de 2018
Expediente : Santa Cruz 145/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Carlos Sumoya Montaño
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2017, cursante de fs. 2283 a 2290 vta., Carlos Sumoya Montaño interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66 de 15 de agosto de 2017, de fs. 2241 a 2248 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lucia Vallejos Vda. de Claros y Elías Vallejos Baldivieso contra el recurrente y Miguel Ángel Aguirre Antelo (+) habiendo dispuesto la extinción de la acción penal, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis., 198, 199, 337 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 23/2016 de 20 de abril (fs. 1947 a 1962), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Sumoya Montaño, autor y responsable de la comisión de los delitos de Estafa Agravada por Víctimas Múltiples y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio y el pago de Bs.- 2500 (dos mil quinientos bolivianos), correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs.- 5.- por día, así como al pago de costas y gastos ocasionados al Estado estimados en Bs.- 5000 (cinco mil bolivianos), calificables en ejecución de Sentencia; asimismo, lo absolvió de los delitos de Estelionato, Falsedad Material y Falsedad Ideológica.
b) Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Lucía Vallejos Vda. de Claros y Elías Vallejos Baldivieso (fs. 1971 a 1979), además del imputado Carlos Sumoya Montaño (fs. 2026 a 2047 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 64 de 18 de octubre de 2016 (fs. 2102 a 2107 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 316/2017 de 3 de mayo (fs. 2155 a 2159 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 66 de 15 de agosto de 2017, que declaró admisibles e improcedentes ambos recursos; por ende, confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución 215 de 14 de septiembre de 2017 (fs. 2256 y vta.).
c) Por diligencia de 4 de octubre de 2017 (fs. 2259), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario 215 de 14 de septiembre de 2017; y, el 9 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Previa referencia al Auto Supremo 316/2017-RRC de 3 de mayo, emitido en la presente causa, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada con el sexto considerando pretendió cumplir con lo observado en aquel fallo en lo referente a la falta de pronunciamiento sobre la falta de fundamentación de la sentencia y en el mismo considerando se pronunció sobre la aplicación de la pena sin efectuar una debida fundamentación con criterios jurídicos de acuerdo a los Autos Supremos 41/2013 de 21 de febrero, 38/2013-RRC de 18 de febrero, citado en el Auto Supremo 321/2016-RRC de 21 de abril, cuando le correspondía efectuar un control, limitándose a realizar una argumentación retórica sin especificar si el Tribunal de Sentencia cumplió con los presupuestos al momento de determinar y aplicar la pena en el caso concreto.
2) Señala que en el séptimo considerando, el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de origen detalló cada uno de los tipos penales adecuando y subsumiendo su conducta, al haber transferido dos lotes de terreno que estaban en posesión y habían sido vendidos a otras personas y que la oferta la hizo él comprometiéndose a entregar las minutas proporcionando sólo planos de ubicación falsos; en ese sentido, denuncia que el Tribunal de apelación incumplió lo establecido por el Tribunal Supremo en el anterior fallo, que determinó que debía pronunciarse sobre cada uno de los puntos cuestionados; sin embargo, estableció que el art. 203 del CP, fue correctamente aplicado, sin extrañar que en la Sentencia no se estableció si el documento falsificado era de carácter público o privado, como lo estableció el Auto Supremo 679/2010 de 17 de diciembre, por lo que se vulneró el principio de tipicidad generando un defecto absoluto.
3) En el considerando octavo del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de apelación se pronunció sobre la prueba Nº 20, señalando que era cierto que el derecho propietario de Francisco Mendoza Rosales fue anulado el 2 de diciembre de 2011, pero el imputado tuvo una conducta renuente al preparar el terreno delictivo de acuerdo al iter criminis, ya que conocía anticipadamente que esos terrenos eran litigiosos y así los ofertaba, denunciando que el Tribunal de alzada en vez de determinar si la prueba fue valorada correctamente por el inferior, revalorizó la prueba conculcando el principio de inmediación, incurriendo nuevamente en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre las otras pruebas cuestionadas de mal valoradas como las testificales 1, 5, 6 y 7. En este punto, señala que el Auto de Vista no cumple con los Autos Supremos 316/2017-RRC de 3 de mayo, 176/2013-RRC de 24 de junio, 438 de 15 de octubre de 2005, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero.
4) También refiere que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la denuncia de falta de asignación de valor a cada una de las pruebas que debió realizar el Juez en la valoración de la prueba, incumpliendo lo establecido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues le correspondía efectuar una fundamentación del por qué otorgó un determinado valor u otro, en una conjunción armónica de todas las pruebas conforme la doctrina prevista en el Auto Supremo 11/2013 de 6 de febrero. En el mismo ámbito de denuncia, señala que en apelación respecto a la denuncia de falta de fundamentación en la sentencia invocó el Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, por la falta de otorgación de valor a cada elemento de prueba, pronunciándose de manera deficiente el Tribunal de apelación. Asimismo se advierte que en el párrafo previo al petitorio, el recurrente transcribe parcialmente el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, referido según la glosa citada, al entendimiento ratificado por el Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, referido a la obligación de los Tribunales de alzada de fundamentar y motivar debidamente sus Resoluciones.
5) Previa cita del Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero, señala que en audiencia de juicio, presentó incidente de nulidad al amparo del art. 169 inc. 3) del CPP y el art. 115 numeral 2) de la Constitución Política del Estado (CPE), sin que haya sido considerado, habiendo los Vocales establecido la inexistencia de los defectos absolutos, argumentando que el Tribunal de Sentencia permitió la defensa material durante todo el proceso, cuando en el acta de juicio oral se evidencia todo lo contrario; además, presentó incidente de exclusión probatoria fundado en el art. 172 del CPP y la Sentencia Constitucional 1616/2011-R de 11 de octubre, que no fue aplicada por el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada, confirmando los defectos absolutos y dejándolo en indefensión, al no permitirle el uso de los mecanismos de defensa que el procedimiento penal faculta a todo procesado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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