Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 91
Sucre, 16 de marzo de 2018
Expediente : 027/2017
Demandante : Railda Galindo Vargas
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira Flores Choque cursante a fs. 56 a 57 de obrados en contra del Auto de Vista Nº 325/2016 de fecha 08 de noviembre de 2016, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; el Auto Supremo No 27-A de 01 de Febrero de 2017 a fs. 67 a 67 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales y otros derechos labores seguido por Railda Galindo Vargas en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Pando, emitió la Sentencia Nº 281 016 de 21 de septiembre de 2016 de fs. 35 a 37 vta., declarando probada la demanda, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cancele a favor de la actora conforme al siguiente detalle: Indemnización, desahucio, vacaciones y subsidio de frontera en la suma total de Bs.17.909 (diecisiete mil novecientos nueve 00/100 Bolivianos) monto que debería ser cancelado dentro el tercer día de ejecutoriado el fallo.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 42 a 43, por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira Flores Choque, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescencia y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resuelve el mismo mediante Auto de Vista No 325/2016 de 08 de noviembre de 2016, cursante a fs. 52 a 54, que confirma la sentencia apelada No 281 016 de 21 de septiembre de 2016.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira Flores Choque interpone recurso de casación, sin contestación de la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 6/17 de fecha 04 de Enero de 2017, concediendo el recurso.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación a los arts. 108 y 119 de la Constitución Policita del Estado y una indebida e incorrecta aplicación de la Ley Nº 321 y el D.S. Nº 110, bajo los siguientes argumentos:
El recurrente alega que existe una vulneración al art. 108 de la CPE, que considera como uno de los deberes fundamentales de toda autoridad jurisdiccional, velar por los intereses del Estado y la sociedad; por lo cual la entidad demandada solicita que se respeten y se adecuen las leyes que rigen su vida institucional y se aplique normas de la administración pública como la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental, Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público, Ley 23451 y demás normas a las que se sometió la actora.
De igual indica que se hubiera vulnerado el Art. 119 de la CPE, por que el tribunal esta en obligación de velar por la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso. En merito a ello, consideran que desde su punto de vista no se está aplicando de manera imparcial esta norma y no se está velando por los intereses del Estado, y una vez más alega que no se aplicó la Ley 1178, 2027 y 2341, con las que se rige el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
En relación a la indemnización y al desahucio; precisa que no se valoró que la confesión, también es prueba conforme al art. 167 del CPT, donde la demandante de manera expresa reconoce en su demanda que recibió un memorándum donde se le hace conocer los motivos de su despido de su fuente laboral, sin embargo en sentencia se determina que fue retirada sin motivo alguno en forma intempestiva, por lo cual consideran que la decisión asumida es vulneratorio, por cuanto no le corresponde la indemnización y desahucio, ya que se debe valorar que se tiene contratos a plazos.
En relación a la vacación; indica que se reclamó este aspecto y el mismo no fue atendido por el tribunal de alzada, asimismo se debe considerar que la actora estaba sometida al Estatuto del Funcionario Público, por lo cual no le correspondía la vacación conforme al art. 50 de la Ley 2027, que señala que la vacación no es susceptible de compensación pecuniaria, y que necesariamente debió tomarla.
En relación al subsidio de frontera; señala que dicho derecho fue cancelado, si no que por un error no se desgloso dicho derecho en su boleta de pago; además que es un derecho que hubiera prescrito, conforme señala el Art. 120 de la LGT.
Por último, precisa que no se aplicó correctamente la Ley Nº 321, por cuanto no se consideró que la demandante no era personal asalariado permanente ni mucho menos trabajador permanente de dicha institución, sino que la misma estaba sujeta a un contrato eventual a plazo fijo de consultaría, por lo cual su trabajo estaba sujeto a los arts. 4 y 6 de la Nº 2027
En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE o MODIFIQUE el Auto de Vista recurrido.
La parte demandante no contestó el recurso interpuesto.
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