Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 91/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : Chuquisaca 12/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Alejandro Padilla Donoso
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2017, cursante de fs. 2577 a 2579 vta., Alejandro Padilla Donoso, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 49/2017 de 21 de marzo, de fs. 2540 a 2546, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Municipal de Mojocoya contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 154, 224, 146 del Código Penal (CP), y 26 de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz Ley 004 de 31 de marzo de 2010, respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 17/2016 de 30 de agosto (fs. 2325 a 2347), el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Alejandro Padilla Donoso, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de presidio y al pago de costas del proceso, daños y perjuicios calificables en ejecución de sentencia, siendo absuelto de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alejandro Padilla Donoso (fs. 2385 a 2391), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 2533 a 2534), fue resuelto por Auto de Vista 49/2017 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los seis motivos del recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia confutada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 586/2019-RA de 12 de agosto, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Conforme a la Sentencia Constitucional 0594/2018-S1 de 8 de octubre, esta Sala Penal observa el mandato establecido en dicha resolución; en efecto, la parte recurrente acusa la vulneración del derecho a la defensa conforme al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que el imputado en etapa preparatoria del proceso opuso la excepción de prejudicialidad, que no mereció pronunciamiento alguno “de parte de los jueces y tribunales de instancia” (sic), entendiendo que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, acto indebido que encuentra relevancia en el orden constitucional o en su caso en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, acto que implica en el supuesto de no acogerse favorablemente en vulneración del art. 117.II de la CPE.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 586/2019-RA de 12 de agosto, este Tribunal admitió solo el recurso de casación formulado por Alejandro Padilla Donoso, para el análisis de fondo del motivo identificado por flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia Sentencia 17/2016 de 30 de agosto el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Alejandro Padilla Donoso, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de cuatro años, seis meses de presidio con costas, siendo absuelto de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, bajo los siguientes hechos probados:
El Tribunal llegó a la certeza que el acusado, en las gestiones 2010, 2011 y 2013 fue servidor público en su condición de Alcalde de Villa Mojocoya.
En lo que corresponde a la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, peticiones formuladas sin que se hayan respondidos. Asimismo el acusado con conocimiento y voluntad ejerció mal su cargo, infiere que el acusado prestaba de manera personal el equipo Estación Total y Tractor Caterpillar Oruga, además por el informe de 30 de septiembre de 2013 relativo a que el Consejo Municipal de Villa Mojocoya no autorizó de la cancelación del excedente de Bs. 15.171,01 en la construcción de la cancha de Yacambé, que modificó irregularmente el POA 2012, se demostró la solicitud de aprobación del contrato modificatorio sin la remisión al concejo municipal se determinó la inexistencia de contrato de alquiler ni autorización para el arrendamiento de la maquinaria pesada a la Empresa Consfer incumpliendo de dicha forma la Ley 1178, el D.S. 181 como el procedimiento que se debió seguir en el SICOES.
Referente al delito de Conducta Antieconómica se tuvo la certeza que el acusado causó daños y perjuicios al patrimonio del Municipio de Mojocoya y al Estado, en la gestión 2011 y 2012 en la cancelación de los precios en las construcciones de las canchas poli funcionales de las comunidades de Yacambé y Quivale, además por el mal manejo de los recursos de alquiler del tractor oruga a la Empresa Consfer, consecuentemente, el acusado causó daños al patrimonio del Municipio de Villa Mojocoya.
El hecho de que el acusado haya utilizado el Tractor en beneficio propio no resulta suficiente para acreditar el Uso Indebido de Bienes, porque se estableció que dicha maquinaria se adquirió para construir lagunas artificiales, no estando comprobado el fin distinto al cual estaba destinado, aspectos que conllevaron a la absolución por este hecho.
El acusado contrató a su pariente Efraín Flores Padilla como consultor, demostrándose que en dicha relación contractual existió nepotismo.
Las pruebas testificales de descargo consistente en las atestaciones, no desvirtúan las pruebas de cargo ofrecidas, como las testificales, documentales, la pericial e inspección.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Tomando en cuenta la delimitación del Auto Supremo de Admisión 586/2019 RA de 12 de agosto, se procederá a desarrollar el agravio denunciado relativo a la problemática planteada, en relación a los aspectos cuestionados de la excepción de prejudicialidad.
Que, en audiencia de juicio oral la parte imputada interpuso defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, con el argumento de que en la etapa preparatoria no se resolvió la excepción de prejudicialidad que la parte imputada opuso, demostrándose tal situación con el informe de fs. 223, pese a ello el Tribunal de juicio oral por Auto 53/2015 de 25 de junio rechazó el incidente, sosteniendo que no se demostró el daño o perjuicio que se haya sufrido o que el incidente fuese trascendente, toda vez que las pruebas ofrecidas de fs. 195 a 223 relativos a memoriales de formulación de excepción de prejudicialidad y consiguiente respuesta, no acreditan daño alguno ni perjuicio; a su vez, refiere que dicha conclusión resultara contrario a lo que prevé el art. 169 inc. 3) del CPP, pues solo se debió demostrar los derechos vulnerados, la cual la fuese la vulneración del debido proceso, haciendo constar que el imputado reclamaba la realización de una auditoria gubernamental para que no se condene directamente con un dictamen pericial del IDIF, al no realizarse conforme el marco de la ley 1178.
Que, el Auto interlocutorio 53/2015 de 25 de junio, vulneraría el art. 169 inc. 3) del CPP, porque el acto de no resolverse la excepción de prejudicialidad restringió su derecho a la defensa, desconociendo la oposición al proceso penal si se advierte que se requería la realización de una auditoría por parte de la Contraloría General y no con base a un dictamen realizado por el IDIF, incurriéndose en inadecuada aplicación del art. 169inc. 3) del CPP.
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