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TSJReiteradora

AS/0091/2021

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Interrupción del término de prescripción / No procede

Las recurrentes refirieren que anteriormente el demandante con la intención de apropiase del bien inmueble objeto de la litis, ya tramitó proceso de usucapión decenal contra personas desconocidas, que fue declarado probado, sin embargo ante el apersonamiento de las ahora recurrentes se logró la nuli...

Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 91/2021.

Fecha: 02 de febrero de 2021

Expediente: CH-52-20-S.

Partes: Humberto David Arancibia Baspineiro c/ María Hortencia Díaz de Arequipa y Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzon.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 541 a 552, interpuesto por María Hortencia Díaz de Arequipa y Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzon, contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 212/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 525 a 530 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre usucapión decenal seguido por Humberto David Arancibia Baspineiro contra las recurrentes; la contestación de fs. 558 a 566; el Auto de concesión de 16 de noviembre de 2020 cursante a fs. 572; el Auto Supremo de admisión Nº 581/2020-RA de 23 de noviembre de fs. 598 a 580; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Humberto David Arancibia Baspineiro, mediante memorial de fs. 145 a 148, subsanado de fs. 166 a 168 vta., inició proceso ordinario sobre usucapión decenal; acción que fue dirigida contra de Hortencia Díaz de Arequipa y Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzon. Una vez citadas las demandadas, Hortencia Díaz de Arequipa contestó negativamente por memorial cursante de fs. 276 a 278 y opuso excepción de cosa juzgada; por su parte, la codemandada Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzon, contestó negativamente y opuso acción reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos, a través del memorial cursante de fs. 246 a 247 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 02/2020 de 17 de febrero, cursante de fs. 483 a 489, donde el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de San Lucas-Chuquisaca declaró PROBADA en parte la demanda incoada por Humberto David Arancibia Baspineiro.

2. Resolución de primera instancia que, al ser apelada por María Hortencia Díaz de Arequipa y Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzon, mediante el memorial de fs. 492 a 498 vta.; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 212/2020 de 12 de octubre, cursante de fs. 525 a 530, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando que: el Juez de primera instancia realizó una correcta valoración de los elementos probatorios de la causa, por cuanto valoró los mismos de acuerdo a los principios que rigen el proceso, ello en consideración, además, que el actor presentó abundante prueba que demuestra la concurrencia de su pretensión, lo que lógicamente condujo a que el juzgado de grado dilucide de manera adecuada la presente controversia; de ahí que los reclamos inmersos en la apelación no son acogidos, ya que todos estos se encuentran resueltos correctamente por el Juez inferior.

3. El citado Auto de Vista fue recurrido en casación por María Hortencia Díaz de Arequipa y Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzon según memorial cursante de fs. 541 a 552; el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la impugnación deducida por las recurrentes, se extraen los siguientes reclamos:

1. Acusaron que cuando recurrieron en apelación denunciaron la incongruencia suscitada entre la demanda y la sentencia, toda vez que el demandante como lo refirió expresamente en su demanda, lo que pretendía adquirir por usucapión decenal era la acción o alícuota parte de David Baspineriro Flores, sin embargo, en la sentencia, sin que exista ningún medio de prueba que demuestre que el citado sujeto fue titular o heredero de la alícuota parte objeto de la litis, se declaró probada en parte la demanda. Empero pese a ese reclamo, el Tribunal de apelación habría ignorado el mismo, y se limitó a señalar que la Sentencia cumple con los requisitos establecidos en el art. 213 de CPC.

2. Denunciaron que el Tribunal de alzada ignoró el reclamo acusado en apelación de que pese a haberse interpuesto usucapión decenal sobre la alícuota parte que le corresponde a David Baspineiro Flores, la Sentencia de forma extra petita declaró el derecho propietario respecto al 50% del inmueble de propiedad de las recurrentes. En ese sentido aludieron la vulneración de los arts. 265.I del CPC y 130 del CC.

3. Arguyeron que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración probatoria, pues oculta información contenida en la Matrícula computarizada Nº 1.07.2.01.0000552, específicamente la contenida en el Asiento A-6, toda vez que solo se señaló que se encuentran registrados María Hortensia Díaz, Humberto Arancibia Torrejón, Patricia Arminda Baspineriro Díaz de Mounzon, Humberto David Arancibia Baspineiro y Amalia Baspireiro Flores; omitiendo que con la referida prueba se demostró plenamente que por declaratoria de hederos contenida en la EEPP. Nº 8/2018 de 11 de mayo se declaró heredera ad intestado a Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzon de la de cujus Angelina Flores Cuestas sobre el 50% del inmueble objeto de la litis, prueba que además que anterior a ese último registro se ha inscrito como titular a Humberto David Arancibia Baspineiro (demandante).

4. Denunciaron por los datos que arroja la inspección judicial in visu, así como la declaratoria testifical de cargo, se tiene demostrado que el demandante es un detentador del inmueble por ser por ser familiar de los anteriores propietarios; en ese sentido citan los AS Nº 1074 /2015-L de 17 de noviembre y Nº 452/2016 de 11 de mayo que señalarían que es improcedente la usucapión entre coherederos, extremo que ha sido reconocido por el mismo Tribunal de apelación que señaló que el demandante no ingresó a ocupar la fracción objeto de litis en calidad de inquilino, anticresista o cuidador, pues al contrario habría ocupado el inmueble junto a sus progenitores y luego solo.

5. Acusaron que el Tribunal de alzada , siguiendo el mismo criterio que el juez de la causa, incurrió en errónea valoración probatoria, ya que no sería evidente que el demandante esté en posesión del 50% del bien inmueble que pretende usucapir por más de 24 años, pues el cómputo de la posesión exclusiva efectuada es erróneo, porque hasta el 7 de agosto de 2016 era compartida entre Humberto Aranciabia Torrejón y Humberto David Aranciabia Baspireiro y desde el fallecimiento de Humberto Arancibia Torrejón, acaecido el 7 de agosto de 2016 no transcurrieron siquiera cuatro años.

6. Refirieron que anteriormente el demandante con la intención de apropiase del bien inmueble objeto de la litis, ya tramitó proceso de usucapión decenal contra personas desconocidas, que fue declarado probado, sin embargo ante el apersonamiento de las ahora recurrentes se logró la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda para que la acción sea correctamente interpuesta contra los verdaderos sujetos pasivos; por lo tanto, la Resolución de 29 de abril de 2013 que declaró la nulidad del anterior proceso interrumpe la supuesta continuidad de la posesión.

Alegaron como otro momento en que se activó la interrupción de la posesión está demostrado con la EP Nº 8/2018 de declaratoria de herederos de Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzon de la de cujus Angelina Flores Cuestas sobre el 50% del inmueble objeto de la causa.

Señalaron que una interrupción de la posesión, aconteció cuando el demandante subsanó la demanda, actuado procesal donde confesó que el inmueble lo poseyó juntamente con sus padres y al fallecimiento de estos, su posesión fue individual.

Con base en estos y otros argumentos, solicitan que este Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados hasta la Sentencia de primer grado, o en su caso se disponga casar el Auto de Vista impugnado y en su lugar se disponga declarar improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

1. Señaló que el recurso de casación de las demandadas no indica con precisión la ley o leyes infringidas violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya que se trate de un recurso en la forma o en el fondo o en ambas, estas especificaciones deberían hacerse y no fundarse simplemente en memoriales anteriores.

2. Lo único que hicieron las recurrentes es acusar al juez A quo y a los vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de prevaricadores, ignorantes parcializados, falsos mentirosos, vana gloriándose de tener dominio pleno de nuestro ordenamiento jurídico y jurisprudencial cuando el presente recurso de casación simplemente es un desparpajo jurídico.

3. El Tribunal de alzada ha valorado correctamente la prueba producida en el proceso, actuando conforme a procedimiento.

4. El Tribunal de alzada corroboró que el juez A quo obró correctamente.

5. Las supuestas interrupciones que indican sobre la declaratoria de herederos han sido elevadas después de 20 años de haber cumplido con la posesión y el plazo que determina el art.138 CC.

En merito a estos y otros argumentos responde al recurso de casación y solicita que el mismo sea declarado infundado, y sea con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa: es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenida a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, que ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando; “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

III.2. Sobre la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada”.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

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PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO/ A través de la usucapión la ley admite que quien posee una cosa ajena por cierto tiempo se convierte en propietario de la misma purgando así los vicios o defectos de su adquisición, por el plazo continuo de diez años, debiendo ser pública e ininterrumpida.

Datos del proceso

Demandante
Humberto David Arancibia Baspineiro
Demandado
María Hortencia Díaz de Arequipa y Patricia Arminda Baspineiro Díaz de Mounzon.
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 257/2013 de fecha 23 de mayo. Artículo 1503 y 137.II del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2021AS/0091/2021Fuente oficial