Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0091/2021

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Prescripción / Para aportes no pagados a la seguridad social a largo plazo

El SENASIR acusa que el Tribunal de alzada, no aplicó correctamente la normativa referente a la prescripción, desconociendo los cambios que el fondo de pensiones atravesó durante el transcurso del tiempo; determinándose en la última disposición vigente, el 30 de abril de 1997 como fecha de corte, pe...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 91

Sucre, 18 de febrero de 2021

Expediente: 284/2019-CS

Demandantes: Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Tarija

Proceso: Coactivo Social

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 687 a 695, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Flavia Aparicio Quiroga y Marvi Santos Avilés y Flavia Aparicio Quiroga, Administradora Regional y Abogada Regional de Tarija, respectivamente; contra el Auto de Vista N° 34/2020 de 30 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 666 a 671; dentro del proceso coactivo social, interpuesto por la entidad recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija (GAM de Tarija); la contestación de fs. 713 a 715; el Auto Nº 03/2020 de 20 de noviembre (fs. 716), que concedió el recurso; el Auto de 2 de diciembre de 2020 (fs. 722), que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Auto Interlocutorio Definitivo.

El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de septiembre de 2013, de fs. 509 a 512, declarando IMPROBADAS las excepciones de Falta de Acción y Derecho, de Pago Documentado y de Prescripción, quedando firme y subsistente el Auto de Solvendo de fs. 350; sin costas.

Auto de Vista.

En conocimiento del Auto Interlocutorio Definitivo, el GAM de Tarija, representado por el Alcalde Oscar Montes Barzón, interpuso recurso de apelación de fs. 515 a 517; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 01/2019 de 19 de junio, de fs. 586 a 589, que CONFIRMÓ la resolución impugnada; contra esta determinación la entidad municipal coactivada, formuló recurso de casación, que fue resuelto por el Auto Supremo Nº 76 de 20 de febrero de 2020, de fs. 657 a 661, emitido por este Tribunal, que ANULÓ obrados hasta el sorteo de fs. 585, disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista, con la pertinencia de los arts. 213 y 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).

En cumplimiento del citado Auto Supremo, se resolvió la apelación de fs. 515 a 517, formulada por el GAM de Tarija, mediante el Auto de Vista N° 34/2020 de 30 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 666 a 671; que REVOCÓ parcialmente el Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 509 a 512, declarando: 1.- PROBADA la excepción de Falta de Acción y Derecho. 2.- PROBADA la excepción de Prescripción. 3.- IMPROBADA la excepción de Pago Documentado.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, el SENASIR, representado por Flavia Aparicio Quiroga y Marvi Santos Avilés y Flavia Aparicio Quiroga, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

1.- En la emisión del Auto Supremo Nº 76 de 20 de febrero de 2020, se hubiese ordenado indirectamente, cambiar la posición del fallo emitido en alzada, por lo que, tanto el Tribunal de casación como el de apelación, violaron los derechos y garantías del SENASIR, puesto que cada instancia cumple una función específica; pero, el Tribunal de alzada, en la emisión del nuevo Auto de Vista hubiese transcrito todo lo que se determinó en el Auto Supremo, fallando en contra el SENASIR, cambiando la determinación asumida en el primer Auto de Vista emitido.

2.- El Tribunal de alzada, declaró probada la excepción de Falta de Acción y Derecho, carente de fundamentación y análisis, señalando que los periodos adeudados correspondientes al “Plan Regulador” de octubre de 1984 a noviembre de 1986, no dependían de la Alcaldía de Tarija, sin considerar que esta entidad, suscribió

Contrato de Convenio de Pago Nº 06/2002, así como las Notas emitidas por la unidad de fiscalización del SENASIR, que fueron notificadas a la Alcaldía de Tarija, hecho que demuestra que tenía conocimiento de la existencia de “dependencia del plan regulador”, pero jamás demostró con documentación alguna, que sea objeto de valoración y estos periodos no sean considerados.

Se presentó prueba de reciente obtención, a fs. 542, en etapa que no correspondía, documentación que en etapa de fiscalización no se valoró porque no fue presentada; no se analizó por los de alzada, la Nota de Cargo Nº 21/2012 de 2 de marzo, que establece los aportes devengados para el “Plan Regulador” por los periodos, de enero a marzo de 1987 para el régimen complementario y presunto de octubre a diciembre de 1984, enero a diciembre de 1985, de enero a noviembre de 1986, debiendo tenerse claro que una cosa es la dependencia del “Plan Regulador” y otra es la liquidación presenta por los periodos de 1984, 1985 y 1986.

No se valoró correctamente la prueba aportada por el SENASIR, como el Informe Nº 153/2013 de 31 de julio, donde se estableció la actualización de los aportes devengados en base del Informe Complementario FSIC.061/2002 de 22 de octubre, e Informe DP.FISCA Nº 061/2002 de 6 de septiembre que componen el monto total de lo adeudado en la Nota de Cargo Nº 21/2012; por lo que, debe realizarse una nueva revisión y valoración correcta del prueba adjunta.

3.- El Tribunal de alzada, no aplicó correctamente la normativa referente a la prescripción, desconociendo los cambios que el fondo de pensiones atravesó durante el transcurso del tiempo; determinándose en la última disposición vigente, el 30 de abril de 1997 como fecha de corte, periodo que permite establecer y tener en cuenta el alcance de las fiscalizaciones y de esta manera verificar como opera la prescripción del Sistema de Reparto, conforme se tiene del art. 4 de Decreto Supremo (DS) Nº 25809 de 8 de junio de 2000, por lo que, los aportes no cobrados por periodos superiores a 15 años prescriben; en consecuencia el cómputo se contabiliza a partir de mayo de 1997 para adelante y tomando en cuenta que la fecha de notificación con la fiscalización a la empresa fue el 11 de diciembre de 2002, transcurrieron 5 años a partir de la fecha de corte, por lo que, no prescribió la facultad de cobro de los aportes reclamados; considerando además, que la Constitución Política del Estado (CPE) entró en vigencia el 2009, los aportes a la seguridad social son imprescriptibles conforme al art. 48-IV de esta Norma Suprema; determinación asumida en el Auto Supremo Nº 442 de 26 de noviembre de 2014, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

4.- El Tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho; puesto que, no realizó la apreciación de la pruebas emitida durante la fiscalización realizada en la vía administrativa a la Alcaldía de Tarija, cursantes en el expediente; cuando la verdad material constituye uno de los principios fundamentales al momento de emitir un pronunciamiento sobre un causa, conforme prevé el art. 180-I de la CPE; habiéndose aplicado erróneamente el art. 48 de la CPE, violándose el art. 67-II de esta Ley Fundamental, así como el art. 230 de la “Ley de Seguridad Social”; desconociéndose la finalidad de la recuperación de aportes devengados, establecido en el art. 1 del DS Nº 25177 de 28 de septiembre de 1998.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y se “revoque la resolución de fs. 509 a 512”, emitido por el Juez de primera instancia, a efectos de recuperar lo adeudado por aportes devengados, que asciende a un monto de Bs.14.999.352,36.-

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 4 de noviembre de 2020 de fs. 696; el GAM de Tarija, presentó memorial de contestación de fs. 713 a 715, argumentado que, no existe vulneración en la emisión del Auto Supremo anulatorio, que corrigió errores de procedimiento, en aplicación del debido proceso; el “Plan Regulador” no era una unidad dependiente de la entonces Alcaldía de Tarija; por otro lado, las obligaciones de esos periodos se encuentran prescritos; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de casación formulado.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 03/2020 de 20 de noviembre, de fs. 716, concedió el recurso de casación de fs. 687 a 695, interpuesto por el SENASIR, representado por Flavia Aparicio Quiroga y Marvi Santos Avilés y Flavia Aparicio Quiroga y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), este Tribunal emitió el Auto de 2 de diciembre de 2020 (fs. 722), admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandante, que se pasa a resolver.

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRESCRIPCIÓN EN EL PROCESO COACTIVO SOCIAL La facultad de cobro de los aportes devengados a la Seguridad Social, prescribe si han transcurrido quince años sin efectuar reclamos que hayan generado una interrupción al término de la prescripción, o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor; si los mismos se computan con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política de Estado, disposición que se sujeta a la irretroactividad dispuesta por la presente Norma Suprema.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 48-IV y 123 Constitución Política del Estado Artículo 55 de la Ley Nº 1732 Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 25809 de 8 de junio de 2000 Artículo 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social

Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2021AS/0091/2021Fuente oficial