Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0091/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023Penal
Proceso
Intermediación Financiera sin Autorización o Licencia
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 091/2023-RA

Sucre, 03 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 310/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de octubre de 2022 cursante de fs. 1308 a 1316 vta., el imputado Boris Omar García Carrasco impugna el Auto de Vista 125 de 26 de agosto de 2022, de fs. 1300 a 1302 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en contra de Edith Janeth Hidalgo Sandoval, Rosario Luna Ovando y el recurrente por el Ministerio Público y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), por la presunta comisión del delito de Intermediación Financiera sin Autorización o Licencia, previsto y sancionado por el art. 363 quater inc. a) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26/2022 de 10 de mayo (fs. 1211 a 1222), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados: a) Boris Omar García Carrasco, autor del delito de Intermediación Financiera sin Autorización o Licencia, previsto y sancionado por el art. 363 quater inc. a) del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio, con costas; más el pago de 500 días multa a razón de 5 bolivianos por día; y, b) Edith Janeth Hidalgo Sandoval y Rosario Luna Ovando, absueltas de responsabilidad por el citado tipo penal, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Boris Omar García Carrasco, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1260 a 1266 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 125 de 26 de agosto de 2022 (fs. 1300 a 1302 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que la fundamentación del Tribunal de alzada en relación a la reserva de apelación a la incorporación de las pruebas documentales N° 15 y 18, carece de sustento jurídico, y se limita a realizar argumentaciones abstractas, subjetivas, sin responder a la observación realizada, realizándose un mínimo argumento que además es contradictorio e incongruente; aspecto que vulneraría el debido proceso.

Al respecto, invoca en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 108/2019-RRC de 27 de febrero.

Por otro lado, acusa que el Tribunal de apelación al resolver su recurso de apelación restringida, incurre en una total falta de fundamentación, sin otorgar un correcto análisis de su apelación, dejando de lado lo establecido en los arts. 398 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de vulnerarse el Debido Proceso en su vertiente Derecho a la Defensa.

En calidad de precedente contradictorio invoca a los Autos Supremos 375/2018-RA de 6 de junio, 818/2018 de 10 de septiembre y 108/2019 de 27 de febrero, además de la Sentencia Constitucional Plurinacional 770/2012 de 13 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI)
Demandado
Edith Janeth Hidalgo Sandoval, Rosario Luna Ovando,Boris Omar García Carrasco
Proceso
Intermediación Financiera sin Autorización o Licencia
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2023AS/0091/2023-RAFuente oficial