Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 91/2023
Sucre, 15 de marzo de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 42/2023
Demandante : Rolando Jesus Lopez Herbas
Demandado : Universidad Mayor de San Simón
Proceso : Reincorporación
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator :Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 3327 a 3350, interpuesto por Rolando Jesús López Herbas por intermedio de sus apoderados y abogados Ibon Martha Morales Rojas de Ortega y Oswaldo Marcelo Negrete Canedo, contra el AUTO DE VISTA No. 014/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 3304 a 3318 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reincorporación laboral seguido por el recurrente contra el Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS); el decreto de traslado de fs. 3351; el memorial de fs. 3353 a 3356 vta., que responde el recurso; el Auto de 30 de diciembre de 2022, cursante a fs. 3358, que concedió el recurso; el Auto Supremo No. 42/2023-A de 30 de enero a fs. 3369 que admitió la Casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y SS No.3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió la SENTENCIA 40/2019 de 7 de agosto, cursante de fs. 3196 a 3227, declarando PROBADA la demanda de REINCORPORACIÓN y disponiendo que la UMSS, representada por su Rector, “reincorpore a su fuente de trabajo al Sr. Rolando Jesús López Herbas, al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido arbitrario, ilegal, injusto e intempestivo, más el pago de salarios devengados con los descuentos de Ley para la seguridad social de largo plazo así como el pago del aguinaldo de navidad desde su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación debiendo ser previo juramento de Ley sobre percepción de salarios durante el tiempo de cesantía en otro puesto de trabajo averiguables en ejecución de sentencia, sea dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución y bajo alternativa de Ley, sin lugar a los incrementos salariales ni al incremento salarial del 7% gestión 2017 y otros derechos no pretendidos de forma precisa por el actor”.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la entidad demandada (fs.3229 a 3251), la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista No. 014/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 3304 a 3318 vta., revocó la Sentencia 40/2019 de 7 de agosto (fs. 3142 a 3177) de 07 de agosto, del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la capital del Departamento de Cochabamba, sin costas y costos.
I.2. Argumentos del recurso de casación
Ante el referido Auto de Vista, Rolando Jesús López Herbas, a través de sus apoderados legales, interpuso el recurso de casación, de fs.3327 a 3350, manifestando literalmente, en síntesis:
1. El Auto de vista incurrió en la violación y errónea aplicación de la CPE; Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario; Ley del Estatuto del Funcionario Público, así como del Estatuto Orgánico y del Reglamento General de la Docencia de la UMSS.
Que, las causales de despido a que hace referencia el Memorándum 2/17 de 8 de enero de 2017, cursante a fs.147, no fueron demostradas en un proceso administrativo interno (proceso universitario), vulnerando los artículos 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); los artículos 39 inc. 20), y 153 del Estatuto Orgánico de la UMSS, cursante de fs. 1487 a 1493). Que, el Tribunal de Alzada, no advirtió que para destituir a un DOCENTE CATEDRÁTICO TITULAR con 33 años de antigüedad, acreditado por el Certificado RyE-2086/2016, cursante a fs.231, como es el caso de Rolando Jesús López Herbas, la parte demandada debió aplicar la legislación universitaria del Sistema de la Universidad Boliviana y especialmente de la UMSS. Que, el Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana y el Reglamento de la Docencia de la UMSS establecen, de manera categórica, que el docente titular tiene derecho a no ser destituido sin previo proceso universitario y a asumir su defensa en caso de ser sometido a proceso.
Que, en concordancia con esas normas, se tiene la Sentencia Constitucional N.º 1228/2002-R de 14 de octubre de 2002 que, categóricamente, señala: “…la instauración de un proceso previo a la remoción, según el art. 23-g) del Reglamento del Régimen Académico-Docente de la Universidad Boliviana, es un derecho que asiste a los docentes titulares y no a los interinos”.
2. Violación y errónea aplicación del artículo 116 de la CPE por ausencia de aplicación de la jurisprudencia del estándar más alto.
Los recurrentes observan que, en el marco normativo y jurisprudencial que sustenta el fallo del Auto de Vista 014/2022, el Tribunal de Alzada cita las sentencias constitucionales: SCP 353/2014 de 21 de febrero; SCP 1917/2012 de 12 octubre de 2012 y SCP 0026/2017-S2 de 6 de febrero que, coincidentemente, sostienen que procedería el despido de un trabajador si éste tiene una imputación formal. En el CONSIDERANDO III (ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO) del Auto de Vista 014/2022 (p.20), se afirma: “…la Universidad demanda tenía potestad de despido sin esperar la conclusión del proceso penal para determinar la desvinculación laboral, al ser suficiente la imputación formal, por haberse concluido la etapa preliminar, en apoyo a la jurisprudencia constitucional”, con lo que se incurre en una errónea aplicación de los artículos 48 y 116 de la CPE, por no acoger al estándar jurisprudencial más alto. El artículo 116 de la CPE, señala: “I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.
Refieren que, la SCP N.º 137/2013 de 5 de febrero se contrapone a la postura de la destitución por una simple imputación y tiene el estándar jurisprudencial más alto. Dicha Sentencia considera lesiva al principio de presunción de inocencia la posibilidad de desvincular a un trabajador con una simple imputación. La SCP Nº 137/2013 fue pronunciada dentro de una Acción de Inconstitucionalidad Concreta, por lo que los fundamentos jurídicos inmersos en la referida Sentencia son de cumplimiento obligatorio para todos los administradores de justicia, conforme manda el artículo 15 del CPC. Que, el mismo entendimiento es asumido por la SCP Nº 2055/2012 de 16 de octubre en lo que hace al principio - garantía de la presunción de inocencia que solo puede ser vencible con una sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material.
3. Omisión de la aplicación del artículo 48.I. de la CPE, por omisión de aplicación de la jurisprudencia que mejor protege el derecho a la estabilidad laboral – Preferencia Interpretativa.
Sostienen los recurrentes que, el artículo 48.I de la CPE, señala: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.” Esta norma constitucional, supone la aplicación del principio de preferencia normativa en la protección de derechos laborales de las personas. Que, la aplicación de este principio implica que toda autoridad jurisdiccional que conoce de un asunto sometido a su jurisdicción, debe aplicar aquel entendimiento realizado por los máximos tribunales de justicia que, de manera más progresiva y favorable tutelen y protejan derechos fundamentales del trabajador.
Que, la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo y SCP Nº 0222/2017-S1 de 24 de marzo, en casos de demandas de reincorporación en la UMSS, son líneas de razonamiento que le dan vigor a la Sentencia 40/2019.
Observan que, el Auto de Vista 014/2022 incurre en una errónea aplicación de las causales de despido de la LGT y su DR, al entender que esas causales no deben ser demostradas (ni refutadas) en un proceso interno previo; más aún, sustenta y convalida que el trabajador puede ser despedido por contar con una simple resolución de imputación formal. Al aducir Sentencias Constitucionales Plurinacionales RESTRICTIVAS EN LA PROTECCIÓN DE DERECHOS, ha omitido aplicar el artículo 48. II. de la CPE, referente al principio de preferencia interpretativa.
4. Violación del derecho a la motivación y valoración de la prueba como componente del derecho al Debido Proceso.
Indican los recurrentes que, el Tribunal de Alzada consideró en su fallo que el juez no habría hecho una correcta valoración de la prueba. Que, las pruebas a que se refiere el Tribunal de Alzada, se reducen al contenido escrito del falaz Informe A.L. 22/2017 de 12 de enero de 2017 emitido por Asesoría Legal de la UMSS, cursante de fs. 148 a 155. Que, para demostrar los errores y falsedades del cómputo de faltas que consigna el Informe A.L. 22/2017 elaborado por Asesoría Legal, presentaron como prueba el Dossier “ERRORES EN EL INFORME LEGAL A.L. 22/17 (fs. 156 a 255) y la Prueba Digital (fs.298).
Puntualizan también que, el Tribunal de Alzada incurrió en una falsedad en el Auto de Vista 014/2023 al afirmar que “…el juez de primera instancia consideró innecesario ingresar a la valoración de las planillas de asistencia a clases, ausencia de licencia para ausentarse por tiempo prolongado…”. En la Sentencia 40/2019, el Juez a quo, literalmente, expresa: ““En mérito a lo expuesto se considera innecesario ingresar en la valoración de otros medios probatorios…”
Que, la Directora Académica de la Facultad de Humanidades, en fecha 05 de octubre de 2017, expidió el CERTIFICADO, cursante a fs. 295, en el que se puede constatar que las faltas a clases de Rolando Jesús Lopez Herbas en la Gestión 2016, difieren radicalmente de las faltas reportadas por el Informe Legal A.L.22/17. También refieren que esa Certificación señala que “No cursa, en los archivos de la Dirección Académica de la Facultad de Humanidades, ningún reclamo verbal o escrito, por inasistencia del docente Rolando López, a ninguna de las asignaturas que estuvieron a su cargo durante la gestión 2016”.
Que, las faltas a clases en la que incurrió Rolando Jesús López Herbas fueron sancionas con descuentos en su haber mensual, tal como se puede evidenciar en las papeletas de pago, cursantes de fs. 2099 a 2112.
Que, en suma y poniendo en duda que el Tribunal de Alzada haya realizado “nueva valoración y apreciación de todos los elementos probatorios” para imponer “un resultado diferente al emitido en la Sentencia”, la parte recurrente señala errores e incongruencias por la falta de conocimiento de la legislación universitaria y manifiestan que el Tribunal incurrió en otra falsedad al afirmar en el Auto de Vista (pág. 20) que: “Otro elemento de prueba que se observa y no fue valorado en la sentencia es la prueba del proceso penal interpuesta por la Contraloría General y la UMSS en contra el trabajador, por incumplimiento de deberes, el mismo que respaldó el memorándum de despido…”. Resulta que la Contraloría General del Estado no interpuso un proceso penal en contra de Rolando Jesús López; extremo que puede verificarse en la Nota CGE/GDC-1024/6115/2017 de 12 de junio (a fs. 280) presentada como prueba por la parte demandante.
Que, en cuanto a que el Juez A quo no habría valorado la prueba de existencia de un proceso penal con sentencia condenatoria, los recurrentes sostienen que el memorándum de destitución del actor no está sustentado en esa prueba. Que, Rolando López Herbas interpuso el RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA (fs.3131 a 3144) en contra de la Sentencia en primera instancia, por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva.
Finalmente, los recurrentes expresan que, como prueba de reciente obtención, en fecha 8 de agosto de 2022 presentaron la Resolución de Consejo Facultativo No. 134/2022 de 23 de junio (de f.s..3285 a 3286). Prueba que fue soslayada por el Tribunal de Alzada, no obstante, su valor probatorio al cuestionar la legalidad de la destitución sobre la base de un informe elaborado por Asesoría Legal de la UMSS.
I.2.1. Petitorio
Ejerciendo el derecho reconocido por el artículo 180. II. de la CPE, los recurrentes presentan el RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO contra el AUTO DE VISTA 014/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 3304 a 3318, SOLICITANDO SE EMITA AUTO SUPREMO resolviendo CASAR el Auto impugnado, manteniéndose firme y subsiste la SENTENCIA No. 40/2019 de 07 de agosto de 2019, cursante de fs. 3196 a 3227.
I.2.2. Respuesta al recurso
En el Memorial de RESPONDEN AL RECURSO DE CASACIÓN, la parte demandada manifiesta que el recurso de casación presentado “no contiene ni cumple con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 274-I inc. 2) y 3) del Código Procesal Civil (…) Y QUE EL MEMORIAL DE RECURSO DE CASACIÓN INCUMPLE CON ABSOLUTAMENTE TODAS Y CADA UNA DE ESAS EXIGENCIAS”. Reafirmando que “durante la tramitación del proceso el Sr. ROLANDO JESÚS LÓPEZ HERBAS, no ha negado que tuvo un total de 76 días completos de inasistencia a clases, durante el período comprendido entre el mes de enero a noviembre de 2016.
Que, el Juez de Primera Instancia decidió no considerar ni valorar la prueba de manera integral. Que, el Auto de Vista 014/2022 de manera acertada estableció que el derecho a la estabilidad laboral no puede ser vitalicio o que perdure sin excepción alguna; y que a ello se suma el hecho de que el demandante cuenta con SENTENCIA CONDENATORIA dentro un proceso penal.
Concluyen que el Auto de Vista 014/2022 fue emitido con la debida fundamentación y motivación en resguardo al debido proceso. Por lo que solicitan se declare INFUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN y se CONFIRME EN TODAS SUS PARTES el AUTO DE VISTA 014/2022 DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2022.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. Consideraciones previas.
El recurso de casación, al ser un medio impugnatorio de carácter extraordinario, es la acción judicial que las partes pueden recurrir a fin de lograr que el Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que hayan vulnerado las normas jurídicas; y, por ende, el derecho al debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Es así que el Art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC), señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en ese sentido y conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene en su aplicación la finalidad de objetar los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, y no los reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez A quo, existiendo otro tipo de mecanismos para esa etapa de impugnación establecida por la propia norma; por lo que, el recurso de casación debe convencer con sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, conteniendo los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, con relación al agravio efectuado en apelación, no así enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
En el caso de análisis, la parte recurrente cuestiona el auto de vista impugnado emitido por el tribunal de segunda instancia, por haber revocado la Sentencia N° 40/2019 de 7 de agosto, cursante de fs. 3162 a 3177, que declaró probada la demanda de reincorporación, disponiendo que la Universidad Mayor de San Simón, reincorpore a su fuente de trabajo a Rolando Jesús López Herbas, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sueldos devengados con los descuentos de ley para la seguridad a largo plazo, así como el pago de aguinaldo de navidad desde su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, debiendo ser previo juramento de ley sobre percepción de salarios durante el tiempo de cesantía en otro puesto de trabajo, averiguables en ejecución de sentencia, conclusión que fue revocada por el auto de vista recurrido, motivo por el cual presento al recurso objeto de examen.
Doctrina legal aplicable
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: "...el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia".
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: "La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial"; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: "El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón", es decir que: "...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, "todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación". Este proceso mental -Couture- llama "la prueba como convicción", tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
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