Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 091/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 466/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2023, cursante de fs. 426 a 429 vta., Wilge Orellana Borda, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42/2022 de 10 de mayo de fs. 366 a 380, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por el presunto delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente previsto y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/2021 de 16 de julio (fs. 305 a 311 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Wilge Orellana Borda, absuelto de la comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Servicios Legales Integrales Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Pojo (fs. 321 a 348), formula recurso de apelación restringida (fs. 321 a 348), resuelto por el Auto de Vista 42/2022 de 10 de mayo (fs. 366 a 380), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, anuló la sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente hace referencia a la presentación de un recurso de complementación y enmienda interpuesta el 9 de octubre 2023, que según criterio existió una demora considerable de mas de un año y medio para su resolución y posterior notificación.
Por otra parte, aduce que el Tribunal de Alzada realizó una mala fundamentación de la resolución emitida y asimismo, señala que se violó lo descrito en el art. 370 núms. 6 y 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al dejarse de lado los criterios de la fundamentación intelectiva y fáctica.
Refiere que el Tribunal de Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley penal sustantiva aduciendo que la autoridad realizó una mala interpretación y valoración de las pruebas documentales y testificales ofrecidas en el desarrollo del proceso.
Al respecto, invoca como precedentes los Autos Supremos 180/2004 de 24 de marzo y 551/2022 de 7 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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