Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 91
Sucre, 14 de marzo de 2024
Expediente: 656-2023
Demandante: Agustín Ricardo Murga Saravia y otros.
Demandado: Empresa Unipersonal de Eventos Sociales y Servicios
de propiedad de Sheryl Silvia Saavedra Velasco.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 206 a 208, interpuesto por la Empresa Unipersonal de Eventos Sociales y Servicios de propiedad de Sheryl Silvia Saavedra Velasco, impugnando el Auto de Vista N° 42/2023 de 11 de abril de 2023 de fs. 201 a 203 emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Agustín Ricardo Murga Saravia, Max Walmir Aliaga Poquechoque y Antonio Quispe, contra empresa demandada; la contestación extemporánea de fs. 211 a 213; el Auto Nº 477/2023 de 13 de septiembre de 2023 de fs. 214, que concedió el recurso; el Auto de 7 de diciembre de 2023, que admitió el recurso de fs. 223; y todo lo que fue pertinente analizar.
CONSIDERANDO I
I.1. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Agustín Ricardo Murga Saravia, Max Walmir Aliaga Poquechoque y Antonio Quispe contra la Empresa Unipersonal de Eventos Sociales y Servicios de propiedad de Sheryl Silvia Saavedra Velasco, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social Nº 6 de La Paz, emitió la Sentencia Nº 70 de 29 de julio de 2019 de fs. 144 a 156, declarando PROBADA en parte la demanda; en consecuencia, dispone que la empresa demandada pague a favor de Agustín Ricardo Murga Saravia la suma de Bs98.630,33 (Noventa y ocho mil seiscientos treinta 33/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, vacación de 2014 a 2015, incremento salarial y reintegro, sueldos devengados, horas extras, aguinaldo y segundo aguinaldo con la correspondiente multa y bono de antigüedad; a favor de Máx Waldir Aliaga Poquechoque la suma de Bs71.239,08.- (Setenta y un mil doscientos treinta y nueve 08/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, vacación de 2014 a 2015, incremento salarial y reintegro, sueldos devengados de 2013 a 2015, horas extras, aguinaldo y segundo aguinaldo con la correspondiente multa y bono de antigüedad; a favor de Antonio Quispe la suma de Bs24.988,48.- (Veinticuatro mil novecientos ochenta y ocho 48/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacación de 2014 a 2015, incremento salarial y reintegro, sueldos devengados, aguinaldo y segundo aguinaldo con la correspondiente multa; montos que serán objeto de actualización e imposición de multa del 30% previsto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la Empresa Unipersonal de Eventos Sociales y Servicios de propiedad de Sheryl Silvia Saavedra Velasco de fs. 159 a 161, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y en cumplimiento del Auto Supremo Nº 812 de 5 de diciembre de 2022 de fs. 194 a 197, emitió el Auto de Vista Nº 42/2023 de 11 de abril de 2023 de 11 de abril de 2023 de fs. 201 a 203, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 70/2019 de 29 de julio a fs.144 a 156..
Recurso de casación, contestación y admisión
Mediante memorial presentado el 10 de julio de 2023 de fs. 206 a 208, la Empresa Unipersonal de Eventos Sociales y Servicios de propiedad de Sheryl Silvia Saavedra Velasco, interpuso recurso de casación, exponiendo los siguientes argumentos:
Denunció que el Tribunal de alzada no observó lo dispuesto en el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial.
Señaló que la parte demandante de manera maliciosa hizo incurrir en un gran error a la autoridad, porque ha logrado que las declaraciones testificales fueran tomadas a destiempo, prueba que fue considerada al momento de tomar una decisión, aspecto que lesionaría su derecho a un juicio justo e igualitario, debiendo la parte demandante haber realizado dichas declaraciones dentro del plazo o en su defecto debió haber rechazado las declaraciones y no tomarlos en cuenta.
El Juez Aquo no habría considerado al momento de determinar la Sentencia la planilla de empleados permanentes; puesto que, refiere que el único de los empleados permanentes es el Sr. Murguia dejándose en inobservancia varias pruebas importantes
Petitorio
Solicitó se analice los datos del proceso y revisar la correcta tramitación del mismo y de ser el caso, se anule obrados hasta el vicio más antiguo; así también solicitó se analice y valore las pruebas de cargo y descargo y se emita Auto Supremo en el que luego de analizar todos los datos del proceso, se ordene pagar “únicamente lo que corresponde de acuerdo a derecho”.
Contestación al recurso de casación
Por proveído de 12 de julio de 2023, de fs. 209, se corrió traslado el recurso de casación, que fue notificado a los demandantes Agustín Ricardo Murga Saravia, Max Walmir Aliaga Poquechoque y Antonio Quispe, el 29 de agosto de 2023, como consta la diligencia de notificación de fs. 210; y por memorial de fs. 211 a 213, los demandantes contestaron el recurso de manera extemporánea el 11 de septiembre de 2023, conforme acredita el timbre electrónico de fs. 211.
CONSIDERANDO II
Fundamentación y motivación de la decisión.
La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador; por esto, la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos expuestos en su defensa, en cambio, es una facultad para el demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.
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