Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 91/2025
Sucre, 9 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 887/2024
Demandante: Johnny Isaac Cossío Arteaga
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Distrito: La Paz
Relatora: Mgda. Rosmery Ruiz Martínez
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 332 a 338 vta., interpuesto por Johnny Isaac Cossío Arteaga, impugnando el Auto de Vista 126/2024 de 15 de mayo, de fs. 325 a 327 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos; el memorial de fs. 350 a 353 vta., que contestó el Recurso de Casación; el Auto 335/2024 de 18 de septiembre, a fs. 354, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio 643/2024 de 29 de octubre, de fs. 360 a 361, que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 40/2021 de 23 de marzo de fs. 199 a 204, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, ordenando que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) pague al actor la suma de Bs7.128 (siete mil ciento veintiocho 00/100 bolivianos) por concepto de indemnización, primas y multa del 30% más la actualización a la fecha de pago conforme a lo previsto en el Decreto Supremo (DS) 28699.
2. Auto de Vista
En mérito a los Recursos de Apelación de fs. 223 a 225 y de fs. 227 a 231, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 029/2022 de 3 de marzo, de fs. 254 a 256, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; empero, por Auto Supremo 573 de 28 de noviembre de 2023, fue anulado el acto, disponiendo que el Tribunal Ad quem emita nueva resolución que se pronuncie sobre la prueba ofrecida en segunda instancia.
El 15 de mayo de 2024, se emitió el Auto de Vista 126/2024 de 15 de mayo, de fs. 325 a 327 vta., que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia 40/2021 de 23 de marzo, suprimiendo el derecho a la prima de la liquidación efectuada y manteniendo los demás conceptos, determinando que la entidad demandada pague al actor la suma de Bs2.808 (dos mil ochocientos ocho 00/100 bolivianos).
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, Johnny Isaac Cossío Arteaga interpuso Recurso de Casación mediante memorial de fs. 332 a 338 vta., conforme a los siguientes fundamentos:
1.- El Auto de Vista habría efectuado una valoración arbitraria de los contratos de fs. 2 a 7, al afirmar que las labores realizadas no constituyen tareas propias y permanentes de la empresa demandada, y por ello no podría aplicarse la tácita reconducción; además, señala que la empresa, en la gestión 2007, se encontraba en un proceso de refundación y contrató personal eventual para ello, extremo que no se encuentra respaldado en la Constitución Política del Estado (CPE) ni en la Ley de Hidrocarburos. Estos aspectos vulnerarían lo previsto en los arts. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 2 del Decreto Supremo (DS) 16187.
Lo expuesto generaría afectación, puesto que la relación laboral era de carácter indefinido, al desempeñar funciones como “SUPERVISOR DE REVISIÓN DE COSTOS DEPENDIENTE DE LA UNIDAD DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE YPFB” (sic), realizando tareas propias y permanentes al depender de una unidad que forma parte de la estructura organizacional de la empresa demandada, considerando que toda empresa tiene una parte operativa y otra administrativa. En ese marco, se debe considerar lo establecido en el art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 650/2007 de 27 de abril.
Con lo señalado, también se habría vulnerado lo dispuesto en los arts. 1 y 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, norma que dispone que los contratos a plazo fijo suscritos para la ejecución de tareas propias y permanentes de la empresa se convierten automáticamente en contratos por tiempo indefinido, correspondiendo, en consecuencia, el pago del desahucio.
Lo anterior acreditaría una errónea valoración de los contratos de fs. 2 a 7, de los memorándums cursantes a fs. 8 y 9, de las notas de fs. 10 y 11, así como de las boletas de pago de fs. 12 a 18, donde se demuestra que la función ejercida era la revisión de la contabilidad y aprobación de gastos de las empresas operadoras de exportación, producción y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, tareas vinculadas a la actividad principal de la empresa.
2. Los contratos a plazo fijo no fueron visados conforme al art. 22 de la LGT, por lo que corresponde la aplicación del art. 2 del DL 16187 y la conversión de los contratos a plazo indefinido, en razón a la prohibición de suscripción de contratos temporales para la realización de tareas propias y permanentes de la empresa. Además, se prestaron servicios en instalaciones de la empresa, bajo jornadas laborales establecidas, de forma exclusiva y con desplazamientos constantes a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cumpliendo con todas las características de una relación laboral.
Asimismo, el Auto de Vista habría vulnerado el art. 1.2 de la Resolución Administrativa (RA) 650/2007, que establece como requisito esencial que el contrato a plazo fijo cuente con refrendación del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social para su validez, requisito que no se cumplió en el presente caso, configurándose un despido injustificado.
3. El Auto de Vista no se pronunció respecto a la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, aspecto reclamado expresamente, pese a que la empresa demandada fue conminada a presentar el Manual de Funciones y Organización de la Empresa, en el cual se evidenciaría que las funciones desempeñadas eran parte integral de la estructura organizacional, al tratarse de tareas propias y permanentes. Por tanto, correspondía aplicar los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Además, en el Auto de Vista se introdujo un hecho no alegado por la empresa, al referir la necesidad de efectuar contrataciones eventuales en la gestión 2007 con motivo de la refundación de la empresa, lo que constituye un fundamento arbitrario para justificar la decisión asumida.
Conforme al art. 1.2 de la RA 650/2007 emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, los contratos suscritos serían ilegales y tendrían como finalidad evadir la carga social, ubicándose dentro de la prohibición del art. 2 del DS 16187.
En atención a los principios de inversión de la prueba y primacía de la realidad, derecho a la estabilidad laboral y los arts. 4 de la LGT, 5 del DS 28699 y 48.II de la CPE, se concluye que las tareas desempeñadas eran propias y permanentes, razón por la cual el contrato debe considerarse como indefinido, vulnerándose así los arts. 46 del CPT y 9 y 11 del DS 28699.
Se citan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0789/2012, de 13 de agosto, 1988/2012 de 12 de octubre, 1144/2016-S1 de 16 de noviembre, 0560/2018-S4 de 19 de septiembre y 290/2018-S2, de 25 de junio, las cuales tienen carácter vinculante conforme a los arts. 203 del CPT, 8 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y del Código Procesal Civil (CPC).
4. El Auto de Vista vulneró lo dispuesto en el art. 265.I del CPC, al negar implícitamente la actualización de los beneficios sociales en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV), al no haber dispuesto expresamente dicha actualización, pese a que esta no fue cuestionada en la apelación de la parte contraria, lo que desconoce lo previsto en los arts. 9.I del DS 28699 y 3.IV del DS 522.
La omisión en la actualización de los derechos y beneficios sociales debe ser valorada conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0342/2013 de 18 de marzo, y 2196/2013 de 25 de noviembre.
Solicita que se CASE el Auto de Vista recurrido y se disponga el pago del desahucio, más la actualización en UFV de todos los derechos y beneficios sociales.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial de fs. 350 a 353 vta., la empresa demandada contestó el Recurso de Casación interpuesto por el actor, manifestando lo siguiente:
Señaló los arts. 361.I de la CPE; 5, 6 y 11 de la Ley 3058; y 4 del Estatuto de YPFB, aprobado por el DS 28324, indicando que en dichas normas se basó el Auto de Vista para concluir que las actividades desarrolladas por el actor no son propias ni permanentes de la empresa. Este aspecto también estaría respaldado en el Auto Supremo 40-1 de 16 de febrero de 2023. En ese sentido, considerando que la empresa se dedica a la actividad hidrocarburífera y que el actor desempeñaba funciones de supervisor de costos, no se configuraría una tarea propia ni permanente.
Sostuvo que la RA 650/2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, permite la suscripción de contratos a plazo fijo para tareas que, aun siendo propias, no revistan carácter permanente.
Asimismo, indicó que el Acuerdo Clasificador Presupuestario correspondiente a las gestiones 2006 y 2023 establece una diferenciación entre contratos permanentes y no permanentes, asignando el presupuesto necesario para el funcionamiento de la empresa, el cual tiene carácter obligatorio para el sector público.
Sostuvo que la conversión del contrato, con el fin de beneficiar al actor con indemnización o desahucio, implicaría la utilización del presupuesto destinado a personal permanente, lo que conllevaría a una malversación de fondos públicos al emplear recursos del Estado con un destino distinto, en contravención del art. 3 de la Ley 1178.
Argumentó que la conversión del contrato no corresponde en este caso y que debe considerarse lo establecido en la SCP 0963/2021-S2, de 9 de diciembre, la cual dispone que dicho procedimiento no es aplicable al sector público.
Por lo expuesto, solicitó se declare INFUNDADO el Recurso de Casación.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Para efectos de estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por la voluntad del empleador; si dependiera de esta última, aquel podría contratar a sus trabajadores a plazo fijo, aun cuando la labor sea propia y permanente de la empresa, afectando de esta manera la estabilidad del empleo y sometiendo al trabajador a una constante incertidumbre respecto a la continuidad de su fuente laboral.
En ese sentido, la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, determina:
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