Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 92 Sucre 8 de marzo de 2002
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Lorenzo Molina y otro,
contrabando
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 211-217 por Lourdes Nava Rodríguez, Fiscal de Materia Aduanera, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 201-202 de fecha 5 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido a instancias de la Aduana Nacional Regional Oruro, contra Lorenzo Molina Vaca, por la comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado por el art. 166 incs. a), b), c) y g) de la Ley N° 1990, y en contra de Segundino López López, por la comisión del delito de complicidad en contrabando, previsto en el art. 178 de la Ley General de Aduanas de 28 de julio de 1999; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 227-229; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal ad-quem a fs. 201-202 dicta el fallo de segunda instancia por el que revoca la sentencia apelada de fs. 152-157, deliberando en el fondo y en cumplimiento del art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal, declara a los procesados Lorenzo Molina Vaca (rebelde) y Segundino López López, absueltos de culpa y pena, de los delitos de contrabando y complicidad en contrabando, previstos por el art. 166 incs. a), b), c), y g) de la Ley N° 1990, y arts. 178 con relación al art. 166 incs. a), b), c) y g) del mismo cuerpo legal, concordante con el art. 23 del Código Penal, dejando sin efecto las medidas cautelares personales y reales adoptadas.
Contra esa resolución, recurrió de casación la Fiscal de Materia Aduanera, Lourdes Nava Rodríguez, aduciendo la infracción de los arts. 166 y 178 de la Ley General de Aduanas, 91 y 96 de su Reglamento, alegando que en autos se encuentra demostrada la internación de mercancía indocumentada, camuflada con otras que estaban amparadas con el MIC/DTA, que el transportista Segundino López López y Juana Romero Vda. de Zeballos, testimonian que las 442 cajas son de Lorenzo Molina Vaca, quien por memorial de fs. 31 confiesa este hecho. Asimismo, refiere que el Tribunal ad-quem funda la absolución de los incriminados en el D.S. N° 25870, que entró en vigencia el 18 de agosto de 2000, es decir, posterior a la incautación y procesamiento del caso, por lo que pide al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y mantenga la sentencia del a-quo.
CONSIDERANDO: Que, si bien es evidente que de acuerdo al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de grado tienen la facultad de precisar y valorar en su conjunto todos los medios de prueba aportados por las partes, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, es a condición de no incurrir en error de hecho o de derecho.
La condición de imputado puede ser observada desde dos puntos de vista; uno amplio y otro restringido, según el primero, imputado es el sujeto de persecución; conforme al segundo, es el que ha sido objeto de una acusación formal, realizada por quien tiene la facultad de promover la acción penal. En nuestra legislación la condición de imputado se adquiere con la recepción de los antecedentes, el requerimiento fiscal y el auto de apertura de proceso, esto, conforme determinan los arts. 60 y 61 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 218 de la Ley General de Aduanas.
En autos, conforme se establece por todos los antecedentes y fundamentalmente por las diligencias de investigación levantadas de fs. 1 a 42, se concluye que en contra de los incriminados Lorenzo Molina Vaca y Segundino López López, existe prueba plena que demuestran su participación en los ilícitos perseguidos. En efecto, por desperfectos mecánicos del camión con placa de control 325-AEX, conducido por Segundino López, a solicitud del mismo, funcionarios de la Aduana Nacional Regional Oruro, dan curso al transbordo de la mercadería que contenía el camión y en la verificación física de la misma, se estableció un excedente de 442 cajas, consistentes en desodorantes y perfumes que no tenían respaldo de documento alguno, cuyo propietario resulta ser Lorenzo Molina Vaca, extremo respaldado por Segundino López, quien además tenía conocimiento de la cantidad de mercadería que fue cargada en el camión en la zona franca de Iquique con destino final la ciudad de Santa Cruz, circunstancias respaldadas por la declaración informativa de Juana Romero Vda. de Zeballos.
CONSIDERANDO: Que, por lo expuesto, del análisis de las pruebas, así como, los claros indicios conforme manda el art. 144 del Código de Procedimiento Penal, se establece que la conducta del incriminado Lorenzo Molina Vaca (contumaz), se adecua al tipo descrito por el art. 166 incs. a), b), y c) de la Ley General de Aduanas, como directo responsable del delito de contrabando, cuya característica está dada precisamente en el tráfico ilícito de mercadería introducida sin la documentación legal en forma clandestina. En cuanto al co-procesado Segundino López López, su accionar está inmerso en el art. 178 de la Ley N° 1990, no siendo su responsabilidad la misma que la del principal acusado, toda vez, que en su condición de chófer del camión con placa N° 325-AEX, tenía pleno conocimiento de la cantidad de mercadería que se cargó en la zona franca de Iquique; sobre este tema, la complicidad a decir de la doctrina, requiere un doble dolo y el acuerdo entre el autor principal y el cómplice es esencial, ello implica la concurrencia de dos tipos, el tipo objetivo que consiste en ayudar a otro a cometer el delito, y el tipo subjetivo de la participación desde el punto de vista del cómplice, consiste en la voluntad de lesionar el bien jurídico, pero no por acción propia, sino mediante la acción de otro a quien se ayuda; en el sub lite, se tiene plenamente probado que el accionar del conductor Segundino López López, se adecua al tipo penal descrito.
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