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TSJ

AS/0092/2002

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2002Plena
Proceso
Conflicto de Competencia
Sala
Plena
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: N° 92/2002 FECHA: 2 de diciembre de 2002

EXP. N° : 1/2002

PROCESO : Conflicto de Competencia

PARTES : Juez 3ro. de Instrucción de Familia de Santa Cruz y Juez de

Instrucción de Tiquipaya - Provincia Quillacollo (dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Natalia Leonidovna Gaidrikh c/ Omar H. Barrientos Chávez) .

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez Tercero de Instrucción de Familia de la ciudad de Santa Cruz y la Juez de Instrucción de Tiquipaya, Provincia de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Natalia Leonidovna Gaidrikh contra Omar Harold Barrientos Chávez, sus antecedentes, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 114-115, el informe del Ministro Freddy Reynolds Eguía; y

CONSIDERANDO: Que del memorial de fs. 37-38 vta. de obrados, se evidencia que Natalia Leonidovna Gaidrikh demandó a Omar Harold Barrientos Chávez por asistencia familiar en fecha 5 de noviembre de 2001 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y que en 16 de noviembre de 2001 el demandado impetró al Juez Tercero de Instrucción de Familia, -que había asumido prevención de dicho proceso,- que decline competencia y que remita antecedentes al Juzgado de Instrucción de Familia de Tiquipaya, al mismo tiempo que alegó que su oficina estaba en el Edificio Tardío de la ciudad de Cochabamba y señaló domicilio en su oficina en el Pent-house del Edificio Schwann de la calle 24 de Septiembre N° 633 de la capital cruceña.

CONSIDERANDO: Que, asimismo se comprueba que, -con memorial presentado en 20 de noviembre de 2001 y no obstante de haber planteado ya la excepción de declinatoria,- el mismo Omar Barrientos Chávez solicitó al Juez de Instrucción de Tiquipaya que ordene al Juez Instructor de Familia de Santa Cruz de la Sierra se inhiba de conocer el proceso de asistencia familiar incoado por Natalia Gaidrikh en la capital cruceña, ante cuyo pedido la autoridad requerida se declaró competente y, mediante auto de 21 de noviembre de 2001, aceptó la inhibitoria pedida, lo cual mereció el rechazo del Juez cruceño con auto de 26 de noviembre de 2001.

CONSIDERANDO: Que, por disposición del Art. 14 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse opcional y excluyentemente por vía de declinatoria o inhibitoria, antes de haberse consentido en la competencia contra la cual se reclama.

CONSIDERANDO: Que, las circunstancias de que el demandado haya intentado el apartamiento del Juez Instructor de familia de Santa Cruz de la Sierra impetrando directamente su declinatoria, -con el pretexto de que existiría un proceso previo de pedido de tenencia y custodia de los hijos menores en el Juzgado de Tiquipaya,- cuanto simultáneamente haya solicitado su inhibitoria acudiendo a esta última autoridad, demuestran franco desconocimiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que señala claramente que las cuestiones de competencia únicamente podrán promoverse optativamente por las vías recíprocamente excluyentes de la declinatoria o de la inhibitoria más nunca simultáneamente, habiéndose operado la preclusión pues abierta una vía automáticamente se cerro la otra.

CONSIDERANDO: Que la evidentemente intencional conducta antijurídica del demandado Omar Harold Barrientos Chávez se agrava por inventar un inexistente proceso de tenencia y custodia de menores en Tiquipaya para pretextarlo en Santa Cruz como causa para pedir la declinatoria de la autoridad judicial de ese Distrito, a parte de afirmar falsamente que no tendría domicilio en el Edificio Schwann de la capital cruceña para luego señalar domicilio en el mismo inmueble inicialmente negado. También sorprende que, aunque sostiene que su domicilio estaría en el Edificio Tardío de la ciudad de Cochabamba, formule su pedido de inhibitoria ante un Juez de la localidad de Tiquipaya, distante y ajena a la jurisdicción de la capital cochabambina, todo lo cual demuestra condenable y sancionable falta de ética profesional y un indisimulable afán de engañar a las autoridades jurisdiccionales para inducirlas a cometer error.

CONSIDERANDO: Que, la interposición simultanea de dos acciones jurídicamente antinómicas constituye violación a norma expresa y ocasiona que sólo la iniciada prelativamente sea válida y aceptable y que la otra se la tenga que considerar como no presentada y, consecuentemente, sin efecto alguno, de lo que se infiere que no existe conflicto de competencia entre las autoridades a las que se acudió, por cuyo motivo no se abre tampoco la del Tribunal Supremo. Al respecto, cabe tenerse en cuenta y transcribirse la opinión del destacado jurista Dr. Carlos Morales Guillén, que al respecto señala "de esta misma disposición (Art. 14 del Código de Procedimiento Civil) ha de inferirse que el litigante que optare por uno de los dos medios de abrir conflicto de competencia no puede abandonarlo y recurrir al otro, ni puede emplearlos sucesivamente, debiendo someterse al resultado de aquél a que se haya preferido recurrir."

POR TANTO: La sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara NO EXISTIR conflicto de competencias entre el Juez Instructor de Familia de Santa Cruz y el Juez Instructor de Familia de Tiquipaya, por lo que reconoce que la Jueza Instructora de Familia de Santa Cruz, debe continuar conociendo el proceso de asistencia familiar incoado por Natalia Leonidovna Gaidrikh, en vista de que ya adquirió prevención con anterioridad.

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Datos del proceso

Demandante
Juez 3ro. de Instrucción de Familia de Santa Cruz y Juez de Instrucción de Tiquipaya - Provincia Quillacollo (dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Natalia Leonidovna Gaidrikh
Demandado
Omar H. Barrientos Chávez) .
Proceso
Conflicto de Competencia
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2002AS/0092/2002Fuente oficial