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TSJ

AS/0092/2003

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2003Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 92 Sucre, 26 de febrero de 2003.

DISTRITO : Potosí JUICIO : Ordinario - Nulidad de documentos.

PARTES : Henry Mamani Chavarría c/ Jaime Vicente Malfert Molina

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 107 por Henry Mamani Chavarría contra el auto de vista de fs. 103-104 pronunciado el 14 de mayo de 2001 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del ordinario sobre nulidad de documentos seguido por el recurrente, contra Jaime Vicente Malfert Molina, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por el juez a quo, declara improbada la demanda y sin lugar a la nulidad demandada, bajo el argumento principal que los documentos cuya nulidad se demanda, no constituyen documentos privados debidamente reconocidos o escritura pública y son sólo acuerdos o convenios, funda su decisión final en los arts. 450, 493, 519, 1289 y 1297 todos del Código Civil.

La decisión del a quo, es apelada por el demandante y confirmada por el Tribunal de alzada, con iguales fundamentos que el inferior respecto a que los documentos de fs. 1 a 2, no están reconocidos en la forma prevista por la Ley N° 1760 por lo que no cuentan con la fe probatoria señalada por los arts. 1289 y 1297 del Código Civil, que no toma en cuenta el testimonio de fs. 16 porque no ha sido ofrecido como prueba de acuerdo a los arts. 330, 331 y 398 de su Procedimiento, menos el operador de justicia lo acepta como tal en forma expresa.

Contra la resolución de vista, el demandante recurre de casación y aunque su recurso no honra lo dispuesto por el art. 258-2) del Adjetivo Civil, que establece los requisitos que deben cumplirse a tiempo de interponer el recurso extraordinario de casación, es obligación del Tribunal revisar si en sub lite los de grado han honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la tramitación y conclusión de las causas sujetas a decisión jurisdiccional como impone el art. 15 de la L.O.J. en concordancia con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

Cumpliendo con esta facultad fiscalizadora, este Tribunal Supremo encuentra que en la tramitación legal del proceso, se han incurrido en vicios de nulidad que deben ser necesariamente corregidos para reencausar el proceso ante el órgano jurisdiccional competente para conocer la acción instaurada.

Del contenido de los documentos cuya nulidad se demanda, se infiere que el monto alcanza a Dólares Americanos Un Mil Ochocientos ( $us. 1.800.-), lo que significa que está dentro de la cuantía que le corresponde conocer al Juez Instructor. Sin embargo, presentada la demanda, el Instructor 1° en lo Civil de la ciudad de Potosí, Dr. Isidoro Camargo Aracena, donde llega por turno la causa, se declara incompetente para conocer de la acción alegando que por la atribución contenida en el numeral 1 del art. 177 de la L.O.J., corresponde conocer a los jueces de instrucción únicamente en proceso sumario y no en trámite ordinario reservado para los Jueces de Partido y que al tratarse de un proceso contencioso, su conocimiento y resolución debe ser resuelto en proceso ordinario.

CONSIDERANDO: La competencia, nace únicamente de la ley, siendo indelegable, sus reglas son de orden público y confieren a los jueces, la potestad de conocer y decidir de ciertas causas en el ejercicio de la jurisdicción de que están investidos. De ahí porqué son de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia es sancionada con nulidad.

El art. 27 de la Ley de Organización Judicial a tiempo de determinar la competencia de los jueces o tribunales, señala que ella se da en función al territorio, naturaleza, materia o cuantía del asunto y de la calidad de las personas que litigan. Únicamente la competencia en razón del territorio se puede prorrogar por consentimiento expreso de las partes litigantes, reza el art. 28 del igual texto legal.

El art. 134-1) de la L.0.J., atribuye competencia a los jueces de partido en materia civil-comercial, para conocer y resolver en primera instancia las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dineros y valores cuya cuantía es determinada por Sala Plena de la Excma. Corte Suprema cada dos años. Que, a la fecha de la demanda excedía a Bs. 30.001.-

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Datos del proceso

Demandante
Henry Mamani Chavarría
Demandado
Jaime Vicente Malfert Molina
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2003AS/0092/2003Fuente oficial