Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 92 Sucre 31 de marzo de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otros c/ Andrés Llusco Butrón y
otros. Robo
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 622 a 625 interpuesto por Luís Fernando Bascopé Vildoso en representación del Gobierno Municipal de La Paz, impugnando el Auto de Vista número 210 de fojas 586 a 587 pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público, el recurrente Luis Fernando Bascopé Vildoso y otros contra Andrés Llusco Butron, Pablo Eduardo Apaza Apaza, Edwin Romero Mamani, Jhonny Guarachi Mamani, Nicolás Rojas Camargo y Justo Quiñónez Mollo (declarado rebelde) por la comisión del delito de robo, previsto y sancionado por el artículo 331 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que según el recurrente Luis Fernando Bascopé Vildoso, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto ha incurrido en la violación del principio de incongruencia previsto por el artículo 362 de la Ley Nº 1970, porque la acusación por el delito de robo no tiene relación con la sentencia que declara a Andrés Llusco Butrón autor del delito de hurto incurso en el párrafo II numeral 5) del Código Penal. Sobre el punto, invoca el Auto Supremo número 320 de 14 de junio de 2003 que a la letra dice: "El principio de congruencia se refiere a que la sentencia debe referirse a los hechos acusados".
Sobre la pretendida contradicción, es necesario sentar las bases de la congruencia prescrita en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, a partir de la afirmación que se hace en el Auto Supremo Nº 320 de 14 de junio de 2003: "El principio de congruencia se refiere a que la sentencia debe referirse a los hechos acusados", primera diferencia, habla de los hechos motivo de la acusación y no de la calificación jurídica del hecho en la acusación, interpretación que tiene correlato con el contenido del artículo 362 de la Ley Nº 1970.
El hecho que motivó la acusación, en autos, fue calificado como delito de robo; mientras que, el mismo hecho en la sentencia fue tipificado y sancionado como delito de hurto. Ambos delitos afectan el bien jurídico denominado propiedad, vale decir, que los delitos se encuentran agrupados según el bien jurídico que afectan; ahora bien, si el hecho que pertenece al bien jurídico propiedad que motivó la acusación en sentencia es calificado y sancionado como delito que afecta otro bien jurídico, por supuesto que se vulnera el principio de congruencia, situación que en el caso sub lite no aconteció, porque el hecho fue tipificado como delito de hurto que pertenece al mismo grupo de delitos que afectan el bien jurídico propiedad.
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