Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 92 Sucre 29 de marzo de 2006
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES : Jaime Navarro Tardio c/ Oscar Reynolds Calderón y otro.
Difamación y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 389 a 394 interpuesto por Gregorio Alberto Berrios Méndez y Norma Berrios Méndez en representación de Jaime Navarro Tardio impugnando el Auto de Vista número 102 de 10 de junio de 2005 de fojas 346 a 349, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Oscar Reynolds Calderón y Pablo Pérez Petrinovic, por la comisión de los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injurias, previstos y sancionados por los artículos 282, 283, 285 y 287 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que la Juez de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Sucre falló declarando a Pablo Pérez Petrinovic y Oscar Reynolds Calderón absueltos por los delitos de difamación, calumnias, propalación de ofensas, injurias y libelo infamatorio incursos en los artículos 282, 283, 285 y 287 del Código Penal, con costas al querellante; dicha resolución fue recurrida de apelación restringida y resuelta por el Auto de Vista de fojas 223 a 229 que anuló totalmente la sentencia confutada y ordenó la reposición del juicio por ante el Juzgado de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Sucre. El Juez de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Sucre falló declarando a Oscar Reynolds Calderon y Pablo Pérez Petrinovic absueltos de culpa y pena por inexistencia de suficientes elementos de convicción, con costas que serán calificadas en ejecución de sentencia; dicha resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 346 a 349 que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, este auto fue recurrido de casación y admitido por el Auto Supremo de fojas 400 a 401.
CONSIDERANDO: que, Gregorio Alberto Berrios Méndez y Norma Berrios Méndez en representación de Jaime Navarro Tardio impugnan el Auto de Vista de 346-349 señalando:
1) Que fueron notificados con el auto recurrido once días después de haber sido pronunciado en franca inobservancia del artículo 160 del Código de Procedimiento Penal;
2) Que la resolución recurrida da por bien hecha la admisión del testigo Luís María Jacinto Porcel que no fue propuesto como tal, que asimismo da su consentimiento a la valoración de las declaraciones de dicho testigo con el criterio de no haberse objetado la declaración de éste en el acto de audiencia del juicio; y que dichos actos constituyen defectos absolutos por haberse vulnerado los artículos 167, 172 in fine y 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal con lo que se estaría afectando el debido proceso. Al respecto, invocan: el Auto de Vista Nº 10 de 18 de enero de 2005 dictado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca que corre a fojas 223 a 229, donde se señala: "Todo acto relacionado con la prueba en el juicio esta íntimamente ligado al irrestricto derecho de defensa y al DEBIDO PROCESO". Además continúan diciendo que se debe revisar de oficio cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y existen defectos absolutos, en esa perspectiva invoca los Autos Supremos Nº 576 de 4 de octubre de 2004, 604 de 2 de diciembre de 2003 y 99 de 4 de marzo de 2002.
3) Que la resolución cuestionada dio crédito a la valoración efectuado por el Juez de Sentencia sobre las declaraciones de los testigos Humberto Gutiérrez Santillán y Jesús Eduardo Iñiguez porque no se basó en un razonamiento lógico ni en la sana crítica, vulnerando así el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal otorgando crédito a dichas declaraciones por el sólo hecho de que los testigos son miembros de la C.O.D.; al respecto invoca el Auto Supremo Nº 65 de 27 de octubre de 2004, 290 de 4 de junio de 2004 que dice: "(...) tienen competencia para determinar si las autoridades de instancia han aplicado o no de manera correcta el alcance y el sentido de las normas jurídicas a fin de establecer la legalidad o no de la Resolución de instancia, determinando, si se ha incurrido o no en error in judicando en la valoración de la prueba, el cual tendría lugar cuando la Resolución impugnada ha vulnerado algún precepto por un error en el juicio de hecho o de derecho que es imputable al juzgador (...). En ese sentido procede la interposición del Recurso cuando el Juez o Tribunal de instancia ha fallado violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la Ley, asimismo cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere cometido error de hecho o de derecho (...) (Sic); invoca también la resolución que se encuentra en Gaceta Judicial 1298 en la página 122 que a la letra dice: "En materia Penal no existe prueba legalmente tasada, y ella esta librada a la apreciación de los jueces que con criterio legal procuran establecer la realidad de los hechos que les son sometidos. El sistema de la sana critica se funda en el prudente arbitrio".
4) Que el auto recurrido indica que las cintas no fueron obtenidas de manera lícita; al respecto invoca el Auto de Vista Nº 10 de 18 de enero de 2005 dictado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca que a la letra dice: "que las cintas magnetofónicas incorporadas al juicio son lícitas y deben ser admitidas como prueba (...)"; seguidamente, con respecto a la valoración defectuosa de la referida prueba señala los Autos de Vista Nº 248 de 27 de octubre de 2003 pronunciada por la Sala Penal Segunda, 198/2004, 199/2004 y 38/2002 dictados por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y el 38/2004 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz.
5) Que finalmente, el auto cuestionado no advierte que en la sentencia existe contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, que la primera fundamentó sobre el artículo 363 incisos 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, pero se resuelve aplicando el artículo 363 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal; sobre el punto, invoca el Auto de Vista Nº 290 de 4 de junio de 2004 emitido por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que dice: "Cuando la Sentencia conlleva a la emisión de un fallo absolutorio, como establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la autoridad jurisdiccional que conoció el caso, declarar que el delito no se ha realizado o que las pruebas han demostrado la inocencia del acusado o que estas no son suficientes para establecer responsabilidad, todo esto para enervar el estado de inocencia constitucionalmente garantizado al justiciable (...)".
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