Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 676/01
AUTO SUPREMO Nº 092 - Social Sucre, 08 de diciembre de 2006.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Roxana Victoria Flores Irahola c/ Centro Médico San Cristóbal.
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VISTOS: El recurso de Casación de fs. 110-111, interpuesto por Orlando Soliz Aguilar, Director del Centro Médico San Cristóbal, contra el auto de vista Nro. 376/2001 de 30 de octubre de 2001, cursante a fs. 106-107, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro el proceso social seguido por Roxana Victoria Flores Irahola contra el Centro recurrente; la respuesta de fs. 113, el auto concesorio del recurso de fs. 114, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, en 11 de agosto de 2001, pronunció la sentencia Nro. 162/2001 de fs. 83-86, declarando probada en parte la demanda; probada en parte la excepción de prescripción e improbadas las excepciones de falta de acción y derecho e improcedencia de la demanda interpuesta por la parte demandada.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el auto de vista Nro. 376/2001 de 30 de octubre de 2001, cursante a fs. 106-107, por el que se confirma la sentencia apelada, sin costas.
Esta resolución ha motivado el recurso que acusa: En la forma, vicio de nulidad por haberse notificado a las partes con el auto de vista en forma simultánea y no conforme al art. 238 del Cód. Pdto. Civ. que dispone que esas notificaciones deberán efectuarse por turno, por lo que se vulneró esa normativa y el art. 90 del mismo adjetivo civil, solicitando en consecuencia nulidad de obrados, con reposición hasta fs. 108 inclusive y se dispongan nuevas notificaciones. En el fondo, la infracción del art. 2 de la L.G.T. por admitir como válida la reclamación de la demandante otorgándole calidad de patrono cuando se ha probado, por confesión de la demandante, que él no la contrató y que fue contratada con un haber mensual de Bs. 300 y no así los Bs. 350 con los que se liquidó los beneficios sociales, contexto en el que acusa también infracción del art. 167 del Cód. Proc. Trab.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de los antecedentes procesales con relación al recurso interpuesto, se concluye:
El art. 238 del Cód. Pdto. Civ., cuya infracción el recurrente le atribuye al tribunal de apelación, previene que el auto de vista deberá ser notificado a las partes "por turnos, quedando el expediente a disposición de éstas para que puedan interponer el recurso extraordinario de casación, si fuere admisible". De la inteligencia del dispositivo citado, se entiende que los fines perseguidos por el legislador no son otros que el permitir que cada una de las partes cuente con igual período de tiempo para sacar el expediente, preparar y presentar sus respectivos recursos, ello en el marco del respeto a la igualdad procesal y con la finalidad de evitar que la simultaneidad impida ejercer a cualquiera de las partes su derecho de recurrir.
En el caso sub lite, si bien es cierto que las notificaciones no fueron practicadas en el marco del citado art. 238 del adjetivo civil, no es menos evidente que esa circunstancia no ha impedido al demandado interponer el recurso que ahora se analiza, el mismo que incluso fue presentado antes de los ocho días previstos por el art. 210 del Cód. Proc. Trab. y, siendo así, disponer la nulidad impetrada no tendría mas efecto que la innecesaria retardación de justicia, privilegiando la mera perfección procesal que en definitiva resulta ajena a la justicia del caso en concreto.
Sobre el particular, este Tribunal se ha pronunciado en sentido que: "...para dar cabida a la nulidad deberá verificarse, fundamentalmente: a) si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad (principio de especificidad) conforme previene el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, b) si la inercia del perjudicado ha consentido la ejecutoria del acto presuntamente viciado de nulidad, en cuyo caso y operada la preclusión de la etapa procesal el acto o los actos nulos, quedan convalidados (principio de convalidación), c) si el error procedimental tuvo trascendencia, tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte en un evidente perjuicio, este último, en el entendido que, conforme nos recuerda Eduardo Couture, 'no hay nulidad sin perjuicio'. En este contexto, corresponderá al juzgador, antes de decidirse por la nulidad, verificar si el vicio procedimental guarda relación con los principios constitucionales que garantizan el debido proceso y, particularmente, el derecho a la defensa, consagrado por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado y, de igual modo, si la ausencia del vicio habría derivado en un fallo diferente". (AS. 315 - Social I de 07/11/05).
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