Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 92 Sucre, 15 de febrero de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Ademar Espíndola Guerrero y otros
Transporte de sustancias controladas.
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 318 y vuelta interpuesto por Florinda Arminda Meneses de Arias en su condición de abogada defensora de oficio, en representación de Valerio Condori Ramírez , impugnando el Auto de Vista de fecha 24 de julio de 2006, cursante de fojas 316 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Ademar Espíndola Guerrero, y Cristóbal Poma Vargas, por el delito de transporte de sustancias controladas, tipificado por el artículo 55 de la Ley 1008, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que el recurso de casación ha sido definido como "El proceso encaminado a enmendar las deficiencias que afectan al juicio de derecho contenido en la sentencia (o resolución legalmente equiparable a ella) mediante el control de su legalidad, o a verificar el cumplimiento de específicos requisitos procesales, exigidos bajo pena de nulidad, in admisibilidad o caducidad, que condicionan la validez de esos actos decisorios, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva o bien la anulación de la sentencia y una nueva decisión".
Se define también como "el medio que concede la ley a las partes para impugnar el Auto de Vista, cuando éste sea contrario a la doctrina sentada por la Sala Penal de las Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia".
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días siguientes computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: de la revisión del cuaderno procesal se establece que el recurrente fue notificado personalmente en fecha 9 de agosto del presente año, habiendo interpuesto su recurso mediante su abogada defensora en fecha 19 de agosto del mismo año, estableciendo su interposición fuera del término establecido por ley, inobservando el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal que señala que el recurso deberá interponerse dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado. Por lo que deviene en inadmisible.
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