Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 06/02
AUTO SUPREMO Nº 092 - Coactivo Fiscal Sucre, 03 de marzo de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Prefectura del Departamento de Chuquisaca c/ Santiago Arana Bustillos y otros
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 516-518, interpuesto por Jorge Luksic López Videla en representación de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, contra el auto de vista Nº 315/01 de 6 de noviembre de 2001 (fs. 510-511), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la entidad recurrente contra Santiago Arana Bustillos, Marcelo Loayza Melgarejo, Franz Barrios Villegas, Jorge Poppe Gonzáles, Jaime Campero Saucedo, Guido Echalar Hernández y Franklin Rojas Castellón; el dictamen fiscal de fs. 527-528, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre emitió la sentencia de 29 de enero de 2001 (fs. 480-484), declarando improbada la demanda de fs. 167-168, en virtud a que la auditoria no consideró el tiempo de funciones de cada uno de los coactivados, ni el monto disgregado del daño causado a la ex Corporación de Desarrollo de Chuquisaca (CORDECH), consiguientemente si bien se deja sin efecto la Nota de Cargo Nº 006/99, no se libera a Santiago Arana Bustillos, Marcelo Loayza Melgarejo, Franz Barrios Villegas, ex Presidentes de CORDECH, Jorge Poppe Gonzáles, Jaime Campero Saucedo, ex Gerentes Administrativos y Financieros, Guido Echalar Hernández y Franklin Rojas Castellon, ex Jefes del Departamento Financiero, de futuras responsabilidades sobre el mismo caso, por lo que paralelamente se declaran nulos los informes de Auditoría Preliminar Nro. EH/ENE63/F8-R1, Complementario Nro. EH/ENE63/F98-C1 y el Dictamen de responsabilidad Civil Nro. CGR-1/D-067/99, en lo que respecta al cargo originado en el hecho de haberse señalado intereses y multas por no cancelarse oportunamente los aportes laborales a la Caja CORDES y FOPEBA, por el personal eventual que trabajó en las gestiones 1993, 1994 y 1995, en la ex Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca, conminándose a la Contraloría General de la República, a través de su Gerente Departamental, elaborar nuevo informe de auditoría tomando en cuenta los extremos observados, es decir, disgregando el cargo según el tiempo de servicio de cada uno de los involucrados y estableciendo correctamente la responsabilidad y, si así amerita el caso, ampliarla a otros funcionarios que prestaron sus servicios durante estas gestiones, a cuyo, efecto una vez ejecutoriada la presente resolución definitiva, dispone se notifique a la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República.
En grado de apelación, deducida por el representante de la entidad coactivante, por auto de vista Nº 315/01 de 6 de noviembre de 2001 (fs. 510-511) se anula obrados hasta fs. 363 vta., inclusive, o sea hasta el estado que el a quo tramite el proceso de acuerdo a ley a partir de la citación con la demanda a los coactivados Santiago Arana Bustillos y Jorge Poppe Gonzáles. Sin responsabilidad por ser excusable.
Que, contra en mencionado auto de vista, el apoderado de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, al amparo del art. 253 inc. 1 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo (fs. 516-518), pidiendo la casación del auto de vista recurrido, en razón de que es evidente la intención de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca de evitar la solución del fondo de la causa, distrayéndose en cuestiones formales que en algunos casos se refieren a vicios procesales inexistentes y en otros a contingencias de mera tramitación que, según la interpretación del demandante, tampoco configuran vicios procesales.
CONSIDERANDO II: Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es el de revisar, de oficio, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., se establece:
Que, el art. 236 del Cód. Pdto. Civ. dispone que el auto de vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del Cód. Pdto. Civ.
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