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TSJ

AS/0092/2009

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2009Civil IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario Civil
Sala
Civil II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº Lp-237-06-A

AUTO SUPREMO Nº 92 Sucre, 28 de Septiembre de 2009

DISTRITO: La Paz Proceso: Ordinario Civil

Partes: Edgar Fernando Argandoña Añez c/ S.E.N.A.P.E.

PRIMERA RELATORA: Ministra Rosario Canedo Justiniano

SEGUNDO RELATOR: Ministro Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación en el fondo promovido por Fernando Saúl Bascopé Revuelta, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) a fs. 183-184, contra el Auto de Vista No. 309/06 de 5 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre extinción de obligación y otros, instauró Edgar Fernando Argandoña Yañez y otro contra la entidad recurrente, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I: Que el 4 de diciembre de 2004, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz pronunció la Resolución No. 448/2004 de fs. 145, declarando la perención de instancia en virtud a lo dispuesto por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el archivo de obrados.

Promovida la apelación por los demandantes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 309 de 5 de octubre de 2006 (fs. 175 y vta.), revocó la resolución disponiendo no haber lugar a la perención de instancia y la prosecución del trámite de la causa.

Ante esta decisión, el representante del SENAPE dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 183-184, denunciando que a fs. 144 de obrados cursa la última actuación procesal que data del 7 de abril de 2004, habiendo transcurrido más de seis meses de abandono de la causa, motivando con ello la declaratoria de perención de instancia conforme el art. 309 del CPC, que acusa como vulnerado al igual que el art. 4 del mismo cuerpo legal, habida cuenta que no interesa el acto judicial en el que se encuentra el proceso, conforme lo determinado por el art. 313 del CPC, sino el tiempo de abandono de la causa.

Con estos argumentos concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare la perención de instancia, con costas.

CONSIDERANDO II: Que una de las formas extraordinarias de conclusión del proceso es la perención de instancia, basada en la inactividad de las partes por el tiempo de seis meses, que se computa desde la última actuación, que no es precisamente del demandante, sino de cualquiera de los sujetos principales del proceso incluido el Juez como director del proceso, por lo que le corresponde evitar su paralización e incurrir en sanción de perención, conforme previene la norma del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, para que proceda una declaratoria de perención debe haber una instancia, una inactividad procesal, transcurso de un plazo y finalmente una resolución judicial que declare operada la perención.

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Criterio

Las causales de improcedencia de la perención de instancia, catalogadas por el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no son concluyentes en el marco de la interpretación armónica y sistematizada de los artículos 2, 309, 394 y 395 del citado código y de los razonamientos anteriormente esbozados, teniendo en cuenta además, que los actos procesales que debían desarrollarse en el caso de marras importaban la responsabilidad del administrador de justicia respecto del impulso procesal y no así de las partes

Datos del proceso

Demandante
Edgar Fernando Argandoña Añez
Demandado
S.E.N.A.P.E.
Proceso
Ordinario Civil
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Perención / Procede
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2009AS/0092/2009Fuente oficial