Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0092/2009

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2009Penal IMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 92 Sucre, 18 de febrero de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público a querella de Alejandro Aruquipa Cantuta c/ Patricio Lucana Anco y Ruperta Aruquipa de Lucana

Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (Declara haber lugar a la extinción de la acción penal)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 18 de febrero de 2009

VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a fs. 413 y la solicitud presentada por Patricio Lucana Anco y Ruperta Aruquipa de Lucana a fs. 427 a 430, a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Alejandro Aruquipa Cantuta contra Patricio Lucana Anco y Ruperta Aruquipa de Lucana por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes de la materia; y

CONSIDERANDO:Que, por memorial de fs. 427 a 430, Patricio Lucana Anco y Ruperta Aruquipa de Lucana solicitan la extinción de la acción penal en mérito a lo dispuesto por la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal Ley 1970, señalando las partes del expediente en las que se encuentran los actuados procesales que los procesados consideran provocaron la dilación del proceso, afirmando además que no son responsables por la demora presentada, por el contrario, atribuyendo dicha demora al órgano jurisdiccional y el Ministerio Público, sustentando su petitorio en sujeción a lo determinado por la S.C Nº 0101/2004-R y A S Nº 51 de 7 de marzo de 2006 y en aplicación de los arts. 5 y 27.10 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, art. 16 de la Constitución Política del Estado, art. 1.3) de la Ley de Organización Judicial y art. 8.1) y 14.19) del Pacto de San José de Costa Rica.

Con estos fundamentos, los encausados solicitan se declare extinción de la acción penal al haber transcurrido más de 5 años desde el inicio de la denuncia, al cumplirse los requisitos exigidos por los arts. 27.10) y 133 del la Ley 1970.

Que, el Ministerio Público, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto complementario Nº 0079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, por requerimiento fiscal de fs. 419 a 421, requiere por la no extinción de la acción penal, luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el cómputo de los actuados, concluye requiriendo, que el Supremo Tribunal, disponga no haber lugar a la extinción de la acción penal a favor de los imputados.

CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.

Bajo estas premisas, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Nº 0079/05 de 29 de septiembre de 2004.

En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,..."

A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."

CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de los procesados no ha influido en la prolongación de dicho trámite:

En efecto, iniciada la tramitación de la causa el 22 de octubre de 1998 conforme se evidencia del requerimiento de fs. 3, se comprueba que el juez instructor emitió el auto inicial de la instrucción el 25 de marzo de 1999 cursante a fs. 66, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

Mostrando 17 de 33 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Como se podrá advertir que desde la publicación del Nuevo Código de Procedimiento Penal, se ha dejado transcurrir hasta el presente mas de 9 años en la tramitación del proceso, aspecto no aceptable toda vez que sen trata de un proceso simple sin complejidad alguna, conculcándose el derecho que le asiste a todo encausado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, concluyéndose en el presente caso que la conducta de los procesados Patricio Lucana Anco y Ruperta Aruquipa de Lucana no se encuentran enmarcadas dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, consecuentemente se ha lesionado el derecho de los imputados a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por la disposición transitoria de la ley 1970, viabilizando de esta manera la concesión de la extinción de la acción penal a favor de los procesados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a querella de Alejandro Aruquipa Cantuta
Demandado
Patricio Lucana Anco y Ruperta Aruquipa de Lucana
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2009AS/0092/2009Fuente oficial