Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº B-33-07-S
AUTO SUPREMO Nº 004 - Ordinario Civil Sucre, 08 de enero de 2009.
DISTRITO: Beni
PARTES: Empresa Constructora CEAPRODE S.R.L. c/ Prefectura Departamental del Beni
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 460-466, interpuesto por Ernesto Suárez Sattori, en su condición de Prefecto y Comandante del Departamento de Beni, contra el Auto de Vista Nº 181/07 de 24 de octubre de 2007, cursante a fs. 455-457 de obrados, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario sobre pago de obligación instaurado por la Empresa Consultora CEAPRODE SRL contra la entidad recurrente, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que el 10 de octubre de 2003, la Jueza de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad pronunció la sentencia cursante a fs. 374-376 de obrados, declarando probada la demanda de fs. 46-48 e improbada la acción reconvencional de fs. 144-145, disponiendo que la Prefectura demandada, dentro de tercero día, pague la suma de $us 22.995.- a la Empresa Consultora CEAPRODE SRL, más daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por la Prefectura de Beni, la Sala Civil de la Corte Superior de dicho Distrito Judicial, mediante auto de vista No. 181/07 de 24 de octubre de 2007, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada sin costas.
Contra esta resolución la Prefectura del Beni, a través de su titular, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, acusando:
Nulidad de obrados:
1.- Por no haberse dispuesto se modifique los términos de la demanda en cuanto a la institución a demandarse, ello a emergencias del auto de fs. 139 que anula obrados hasta fs. 55 (notificación con la demanda).
2.- Debido a que en el auto de relación procesal no se exige la demostración de que CORDEBENI se encontraba sujeta al pago de daños y perjuicios.
3.- La sentencia es ultra petita y contradictoria, por otorgar validez a fotocopias simples, admitir hechos falsos y dar por demostrado los daños y perjuicios sin que ello haya ocurrido.
Casación en la forma:
1.- Violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por avalar que la prueba de cargo fue valorada por el a quo.
2.- Por admitir que existe un contrato 144/93 sin que sea cierto.
3.- Por modificar la parte resolutiva en cuanto a daños y perjuicios sin fundamento alguno.
4.- Por haberse omitido la debida fundamentación en el Auto de Vista.
Violación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y 237-4) del Código de Procedimiento Civil, arts. 165 y 29 inc. 5) y 9) del Código de Comercio, por no haberse advertido en el auto de vista que el poder 212/95 de fs. 1 no reúne los requisitos exigidos para las personas jurídicas.
5.- Violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, por haber consentido la inobservancia del juez respecto a las imprecisiones de la demanda y las contradicciones entre el auto de vista y la sentencia respecto a los daños y perjuicios con relación a la aplicación del interés legal.
6.- Violación de los arts. 3-1), 50, 87, 120, 237-4) y 250 del Código de Procedimiento Civil y art. 247 de la Ley de Organización Judicial, por no haber advertido que la demanda se encuentra dirigida a JOSE MORALES ABEL y que el mismo no fue citado con la demanda.
7.- Asimismo, solicita se tome en cuenta por el tribunal de alzada que la Prefectura fue citada luego de que CORDEBENI había sido disuelta por Ley 1654 y que correspondía disponerse la readecuación de la demanda.
Concluye solicitando nulidad de obrados hasta fs. 54 inclusive, esto es, hasta el decreto de admisión de la demanda.
Casación en el fondo:
1.- Violación de los arts. 519 Y 1286 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, porque no se analizaron las pruebas de descargo acumuladas al expediente, incurriendo en errores de hecho y de derecho en su apreciación, como que las literales de fs. 35-43 no fueron enervadas por la parte demandante.
2.- Que, al atribuir valor legal a los documentos de fs. 9-14 incurrieron en error de derecho por desconocimiento del art. 1297 del Código Civil, por cuanto los mismos sólo tienen la firma de la Directora Ejecutiva de CEAPRODE S.R.L., sin cargo alguno y por consiguiente sin valor legal.
3.- Violación de los arts. 1311 del Código Civil, 137-9) y 331 del Código de Procedimiento Civil, por atribuirle valor legal a las literales de fs. 21-25 bajo el argumento de no haber sido observadas, sin que las mismas hayan sido puestas en conocimiento de los demandados, además de que la demanda debió estar dirigida contra la Prefectura y no contra CORDEBENI.
4.- Violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al admitir que el juez de primera instancia hubo analizado la prueba de descargo, siendo que no se refirió a las pruebas ofrecidas en el otrosí 1º del memorial de fs. 144 vta., ignorando el contenido de las mismas y desconociendo que la empresa demandante tenía la obligación de cumplir con los plazos establecidos en los contratos, violándose también el art. 519 del Código Civil.
5.- Que el tribunal no valoró la prueba producida en segunda instancia, como ser: el documento de fs. 216 consistente en el certificado expedido por el F.I.S., mediante el cual se establece que los proyectos elaborados por CEAPRODE no fueron presentados al directorio de esa institución para su correspondiente aprobación, incurriendo en violación del principio de igualdad, derecho a la defensa y de los arts. 1286 del Código civil y arts. 397, 375-2) del Código de Procedimiento Civil.
6.- Interpretación errónea de la ley, por cuanto no se percataron que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y que esos contratos son claros y tienen término fijo para su cumplimiento, sin embargo, en el auto de vista se entendió que CEAPRODE presentó la carta de fs. 14 haciendo entrega de los proyectos de educación, salud y saneamiento básico, lo mismo que la nota de fs. 15-18 que no tiene valor legal, por que no se sabe quién la recibió.
7.- Que el acta de recepción de fs. 21 constituye un simple fax, más no una fotocopia por lo que no corresponde aplicar el art. 1311 del Código Civil y, sin embargo, en dicha acta de recepción provisional de los perfiles de proyecto, consta que los mismos fueron observados y que en ese marco no podían ser evaluados por el F.I.S., máxime si CEAPRODE no llegó a corregir los aspectos observados.
8.- Interpretación errónea de la Ley, al determinar que la entidad demandada cancele daños y perjuicios, cuando los mismos no fueron demostrados interpretando erróneamente el art. 344 del Código de Procedimiento Civil y 994 del Código Civil.
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