Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 92
Sucre, 17 de marzo de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Enrique Ayala Medrano c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 127-128, interpuesto por David Laura Bobarin, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional de Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 220/2007 de 3 de octubre (fs. 125 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Enrique Ayala Medrano contra el SENASIR, el dictamen fiscal de fs. 139-140, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Dentro del trámite de Renta Única de Vejez impetrada por Carlos Modesto Enrique Ayala Medrano, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR pronunció la Resolución No. 011521 de 15 de junio de 2005 (fs. 99), resolviendo otorgar a favor del asegurado recálculo de renta básica de vejez y calificación de renta complementaria, con reducción de edad, en el monto de Bs. 1.437,57 que se pagará a partir del mes de junio de 2004, tomando en cuenta la fusión de renta a partir del mes de junio de 2005.
A consecuencia de esta decisión, el asegurado interpuso recurso de reclamación conforme consta a fs. 104-105, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 1937.06 de 23 de noviembre de 2006 (fs. 111-112), confirmando la decisión impugnada por encontrarse conforme a datos del expediente y normas vigentes que regulan la materia.
Promovida la apelación por el asegurado (fs. 116), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista No. 220/2007 SSA-II de 3 de octubre de 2007, mediante el cual revocó la Resolución Administrativa No. 1937.06 de 23 de noviembre de 2006 y dispuso que la autoridad administrativa proceda a efectuar una nueva reliquidación de acuerdo a las normas referidas y los antecedentes del expediente.
Contra este fallo, el representante legal del SENASIR promovió recurso de casación en el fondo mediante memorial de fs. 127-128, aduciendo que se interpretaron erróneamente los arts. 5, 55 y 57 de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, 1-4 de la R.M. No. 1361 de 4 de diciembre de 1997, 25 y 26 del Manual de Prestaciones en curso de Pago y Adquisición, señalando que de acuerdo a la hoja de trabajo de fs. 55, se determinó que el asegurado cuenta con 212 cotizaciones para la básica y 176 cotizaciones para la complementaria, lo que no implica que se desconozca el certificado de fs. 28, sino que para el reconocimiento de aportes por el procedimiento ordinario, el asegurado debe figurar en las planillas y comprobantes de pago con los que cuenta la institución.
Agrega, que el asegurado no cumple con lo previsto en el art. 26 del Manual de Prestaciones por que cuenta con 19 aportes para el régimen básico y 9 aportes al régimen complementario por trabajos realizados en interior mina, y no cuenta con el mínimo de 2 años trabajados, cuestiones por las que no corresponde reconocer la renta complementaria de vejez con reducción de edad a partir del mes siguiente a la presentación del trámite, diciembre de 1999, cuando el asegurado no contaba con la suficiente densidad de cotizaciones para acceder a esa prestación.
Asimismo acusa, que el reconocimiento de reducción de edad por trabajos realizados en interior mina, es a partir del mes siguiente de la dictación del instructivo y no así al mes siguiente al de la presentación de la solicitud como determinó el ad quem, razonamiento que debe aplicarse -señala- respecto del reconocimiento de la renta complementaria de vejez con reducción de edad, sustentada en el D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, cuyo art. 14 amplió el reconocimiento de aporte vía extraordinaria mediante documentación supletoria, por lo que, el reconocimiento de la prestación debe ser al mes siguiente al del pronunciamiento de dicho decreto supremo y no desde diciembre de 1999 como dispuso el tribunal de alzada.
Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se concluye lo siguiente:
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