Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-206/2005
AUTO SUPREMO Nº 92 - Coactivo Fiscal Sucre, 26 de marzo de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Servicio Departamental de Salud de Cochabamba c/ Ludvik Edgar Camacho Chávez
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 316-318, interpuesto por Ludvik Edgar Camacho Chávez, contra el Auto de Vista Nº 026/2005 de 5 de septiembre de 2005, cursante a fs. 313-314, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso coactivo fiscal, seguido por el Servicio Departamental de Salud de Cochabamba, contra el recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, el Juez Primero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia de 2 de junio de 2005 cursante a fs. 304-305, por la que declaró PROBADA; en consecuencia, manteniendo la Nota de Cargo 53/2001 de 9 de noviembre de 2001 por la suma de Bs. 4.627 girada contra Ludvik Edgar Camacho Chávez.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 026/2005 de 5 de septiembre de 2005, cursante a fs. 313-314, CONFIRMO la Sentencia apelada.
Contra la resolución de vista anterior, se interpuso el recurso de casación en el fondo, materia de la presente resolución.
CONSIDERANDO II:Que, analizado el contenido del recurso se advierte que el mismo no cumple a cabalidad los requisitos formales señalados por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, referidos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, la falsedad o el error, ya sea tratándose de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos, por cuanto se limita a un recuento de los hechos que dieron lugar a la Nota de Cargo y de sus actuaciones realizadas para demostrar la falsificación de su firma en el documento de pago del aguinaldo correspondiente a la gestión 1998 atribuida a él, sin acusar infracción legal alguna y si bien cita el art. 31 de la ley 1178 y el art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil, lo hace de manera referencial, sin acusar su infracción.
Sobre el particular, se debe recordar que conforme al art. 274 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal, para casar el auto de vista, debe prima facie verificar si en el recurso se acusa la infracción de ley alguna y, luego, si en el auto de vista se incurrió efectivamente en esa infracción legal y, concurridos ambos presupuestos, fallar en el fondo "aplicando" esas "leyes conculcadas".
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