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TSJ

AS/0092/2011

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2011Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 92 Sucre: 21 de Marzo de 2011.

Expediente: Nº 217 - 06 - S.

Partes: Alejandro Calderón Blanco c/ Hilda Blanco Vda. de Calderón

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 214 a 217, planteado por Alejandro Calderón Blanco, Alcira Silvia Calderón Blanco y Virginia Nilda Calderón Blanco, contra el Auto de Vista Nº S - 071/2006 de 10 de marzo, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de División y Partición de Bienes Hereditarios interpuesto por los recurrentes, contra Hilda Blanco Vda. de Calderón, Wilma Natalia Calderón Blanco, Marcelo Quintiliano Calderón Blanco, Luz Getrudis Calderón Blanco, Dolly Haide Calderón Viscarra y Justo Eduardo Calderón Viscarra, la respuesta de fojas 220 a 221, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, por Sentencia Nº 222/2005 de 20 de mayo, cursante de fojas 158 a 161 y complementada por Auto de fojas 178 vuelta, declaró probada en parte la demanda de fojas 1 a 3, subsanada a fojas 12 y 15, interpuesta por Julio Alejandro Calderón Blanco, Alcira Silvia Calderón Blanco, e improbada la demanda reconvencional planteada de fojas 26 a 27 por Dolly Haide Calderón Viscarra, disponiendo que, en ejecución de Sentencia, se proceda a la subasta del inmueble sito en Avenida 31 de octubre Nº 6170, zona de Villa San Antonio de la ciudad de La Paz; La casa y terreno ubicada en calle Zenobio Tejada, así como la casa y terreno en el lugar denominada Jukuntaña, La casa y terreno de 400 Mts2, sito en el lugar denominado Rincón Huateño, estos tres últimos ubicados en la Localidad de Santiago de Huata, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, ordenando además, que del producto de la subasta y remate de los inmuebles se entregue el 50% a Hilda Calderón Vda. de Blanco y el otro 50% se divida a una novena parte entre la cónyuge supérstite y los ocho hijos del de cujus. Condenando en costas a los demandados con excepción de la codemandada reconvencionista.

En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló obrados hasta fojas 12, con responsabilidad para el Juez A quo, considerando haberse incurrido en errores de procedimiento.

Que, contra el fallo de segunda instancia, los demandantes Alejandro Calderón Blanco, Alcira Silvia Calderón Blanco y Virginia Nilda Calderón Blanco, interponen recurso de casación en la forma, en los términos contenidos en el memorial cursante de fojas 214 a 217.

CONSIDERANDO:Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En función a esta facultad fiscalizadora, se ingresa al análisis de los antecedentes procesales y el contenido de las resoluciones emitidas por los inferiores, para determinar si los vicios anotados dan lugar a una nulidad de obrados, partiendo de las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que el artículo 679 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda división de herencia deberá comprender a la totalidad de los herederos, bajo pena de nulidad, se entiende con el propósito fundamental de que los alcances de la Sentencia comprenda a todos los que pudieran tener derechos sobre la sucesión y de esta manera generar la seguridad jurídica que ha de alcanzar la cosa juzgada que fluya del proceso. Sin embargo, la observancia de esta norma, no depende de la voluntad del juzgador, sino de aquellos elementos objetivos contenidos en la demanda o en otros hechos que demuestren la existencia de otros coherederos que no hubieren sido tomados en cuenta y que identificados y apersonados al proceso no hubieren sido integrados a la litis, lo que no ha ocurrido en el caso de Autos. Sin embargo el Tribunal Ad quem en una exagerada susceptibilidad y prevencionismo y en base a parámetros subjetivos ante la ausencia de referentes o datos reales sobre la existencia o identificación de otro coheredero en el desarrollo del proceso, anula obrados hasta la admisión de la demanda observando no haberse citado a otros coherederos, pese a que tanto la parte demandante y la demandada reconocen su inexistencia (fojas 1 a 3, 21 a 22; 26 a 28 vuelta y 48), lo que hace que esta decisión sea excesiva e incorrecta.

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Criterio

El Tribunal Ad quem, al anular obrados hasta que se dicte nuevo Auto concesorio del recurso en el efecto diferido, ha excedido su facultad saneadora que le reserva el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, extrañando actuaciones que no corresponde por los datos del proceso. Que, el actuar del Tribunal Superior se aparta de los principios que rigen en materia de nulidades procesales, encontrando motivos de nulidad donde no los hay

Datos del proceso

Demandante
Alejandro Calderón Blanco
Demandado
Hilda Blanco Vda. de Calderón
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de pertinencia
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2011AS/0092/2011Fuente oficial