Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 92
Sucre, 9 de marzo de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Sergio Alex Siacara Colque c/ ASCINALSS
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación presentado por el demandante Sergio Alex Siacara Colque (fs. 163-169), contra el Auto de Vista Nº 204/07- SSA-I de 30 de octubre de 2007, cursante a fs. 159-160, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social, por cobro de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas (ASCINALSS), la respuesta de fs. 170-171, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 43/2006 de 12 de junio de 2006, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 3-4 subsanada a fs. 5 disponiendo que la entidad demandada cancele al actor la suma de Bs. 12.589,93, por concepto de indemnización de un año, ocho meses y 13 días, desahucio y vacación por 8 duodécimas (fs.134-137).
En grado de apelación seguido a instancia del representante de la entidad ASCINALSS por memorial de fs. 140-142, por Auto de Vista Nº 204/07-SSA-I de 30 de octubre de 2007, cursante a fs. 159-160, se revocó en parte la sentencia apelada y deliberando en el fondo determinó no ha lugar al pago del desahucio e indemnización, manteniendo el pago de la vacación en duodécimas.
Contra el auto de vista, el demandante Sergio Alex Siacara Colque, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, conforme a los fundamentos que contiene el memorial de fs. 163-169.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado por la parte demandante, corresponde recordar que en ejercicio de la facultad conferida en el art. 15 de la L.O.J., este tribunal supremo tiene la facultad de revisar de oficio, los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, para imponer, en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio, conforme faculta el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
1.- En ese entendido, debe tenerse presente, que las Cortes Superiores de Distrito, se encuentran divididas en Salas, integradas por dos o tres vocales, conforme establecen los arts. 92 y 93 de la L.O.J. y para emitir una resolución, cualquiera sea la forma, en cumplimiento del art. 100 de la referida ley, se precisan de dos votos conformes.
Ninguna de estas disposiciones orgánicas, ni las instituidas en el Código de Procedimiento Civil, confieren a un solo vocal, semanero o relator, las facultades de tomar las decisiones o sortear la causa, sin la intervención de los otros miembros que integran el tribunal o sortear la causa con la intervención de un vocal de otra sala, sin previa convocatoria.
En cumplimiento de los arts. 74 y siguientes y 122 de la L.O.J., el sorteo confiere competencia exclusiva al relator para proyectar la resolución de la causa dentro del plazo previsto por ley, para luego someter a consideración el proyecto que puede ser apoyado o rechazado por los otros vocales integrantes de la Sala que participaron en el sorteo de la causa.
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