Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 92/2012
Sucre: 25 de abril de 2012
Expediente: LP-82-11-S
Partes: Omar Alejandro Asbun Farah y otros c/ Banco de Crédito S.A.
Proceso: Nulidad de documentos y otros
Distrito: La Paz
VISTOS: El Auto Nº 499/11, emitido el 8 de diciembre de 2011 por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Alejandro Asbun Farah contra los entonces Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; los antecedentes; y:
CONSIDERANDO: Que, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de contratos y pago de daños y perjuicios seguido por Omar Alejandro Asbun Farah y otros contra el Banco de Crédito de Bolivia S.A., la entidad demandada interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista Nº S-258/2007 pronunciado el 20 de junio del 2007 por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en cuyo mérito la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió el Auto Supremo Nº 293 de 4 de septiembre de 2010, cursante fs. 1255 a 1258, por el cual anuló obrados con reposición hasta fs. 85 y dispuso que el juez a quo observe el apersonamiento del apoderado de la entidad demandada.
Contra ese Auto Supremo, Omar Alejandro Asbun Farah interpuso acción de amparo constitucional, en merito a ello, la Sala Penal de la Corte Superior del distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías pronunció el auto Nº 77/11 concediendo la tutela impetrada en cuyo mérito dejó sin efecto el referido Auto Supremo Nº 293/2010 y dispuso que las autoridades demandadas emitieran uno nuevo enmarcado a derecho, subsanando lo extrañado en esa Resolución.
En observancia a esa determinación de amparo, las autoridades demandadas ejecutaron lo dispuesto y emitieron el Auto Supremo Nº 320/2011 de 7 de octubre de 2011, cursante de fs. 1302 a 1306 anulando el auto de Vista Nº 258/2007, de fs. 997 a 998, disponiendo en consecuencia que el Tribunal Ad quem resuelva el recurso de apelación de fs. 915 a 921 guardando la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En conocimiento de ese nuevo Auto Supremo, el accionante Omar Alejandro Asbun Farah, considerando que dicha resolución no dio cabal cumplimiento a la resolución de amparo (Auto Nº 77/11), interpuso incidente de cumplimento, el cual fue corrido en traslado a las autoridades demandadas quienes informaron al Tribunal de Garantías, en los términos contenidos en el memorial cuya fotocopia cursa a fs. 1397 a 1398 vlta., respecto al cumplimiento que en su criterio se ejecutó.
La parte accionante impugnó los términos del referido informe, según consta de las copias de fs. 1401 a 1403 vlta., lo que motivó que las autoridades demandadas emitan nuevo informe en los términos del memorial de fs. 1406 a 1408.
En mérito a esos antecedentes el Tribunal de Garantías pronunció el Auto Nº 499/11 de 8 de diciembre de 2011 fs. 1409 a 1410 (cursante igualmente en otras fs.) por el cual en los sustancial señaló: "Que evidenciándose con meridiana claridad que los Sres. Ministros demandados, NO HAN DADO CUMPLIMIENTO a los razonamientos expuestos a partir de los párrafos undécimo al décimo sexto, contenidos en el Segundo Considerando del Auto Nº 77/11; es decir, que los accionados no han resuelto en los alcances establecidos a partir de los artículos expresos de la LOJ (art. 15 en relación al 247) y del Código de Procedimiento Civil (arts. 250, 251.1), 252, 254, 255, 262.2), 272.1), 275) que este Tribunal ha determinado en cuanto a la primera, segunda y tercera violación a derechos fundamentales que fueron traídos por la parte accionante y respecto a los cuales este Tribunal de Garantías de manera puntual ha resuelto.". En base a esa consideración resolvió: "Conminó a las autoridades demandadas que en el plazo de 72 horas de su legal notificación con la presente Resolución, cumplan de manera completa y efectiva con lo dispuesto en el auto Nº 77/11 de 1 de marzo de 2011; vencido dicho plazo por Secretaría de Cámara, remítase testimonio de los antecedentes a la fiscalía Departamental de Chuquisaca conforme a Ley".
Notificados con dicha conminatoria, las autoridades demandadas a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto, solicitaron al Tribunal de Garantías mediante memorial cuya fotocopia cursa a fs. 1413, aclare y en su caso complemente respecto a los siguientes aspectos: "1.- Si la conminatoria contenida en el Auto Nº 499/11 de 8 de diciembre de 2011, deja sin efecto el A.S. Nº 320 de 7 de octubre de 2011; toda vez que nuestras autoridades no tienen competencia para anular o dejar sin efecto nuestras propias resoluciones. Si el caso fuere dejar sin efecto el referido A.S. solicitamos lo determinen expresamente, siendo esa la única forma en que las autoridades demandadas podamos dictar nueva Resolución en cumplimiento a la conminatoria dispuesta. 2.- Si la conminatoria conlleva la determinación de fallar por la improcedencia del recurso que debe ser resuelto por las autoridades demandadas.".
Esa solicitud de aclaración y complementación fue rechazada por providencia de 16 de diciembre de 2011, por considerar que los fundamentos de las Resoluciones Nº 77/11 y 499/11 eran claros.
Ante esa determinación las autoridades demandas interpusieron reposición, conforme los fundamentos del memorial cuya fotocopia cursa a fs. 1425 a 1427, haciendo referencia en lo sustancial a que correspondería al Tribunal de Garantías determinar con claridad y precisión la nulidad del A.S. Nº 320 de 7 de octubre de 2011, de lo contrario la conminatoria dispuesta supondría implícitamente una orden para que las autoridades demandadas actúen sin competencia anulando su propia resolución.
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