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TSJ

AS/0092/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 92

Sucre, 23/04/2012

Expediente: 58/2012-S

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 417-419, interpuesto por Hernán Jorge Ayala Tejada, Gerente General del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario - SEMAPA, contra el Auto de Vista Nº 231/2011 de 7 de noviembre de 2011 (fs. 409-411), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Luís Alberto Torrelio Rocabado, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 422-427, el Auto que concedió el recurso de fs. 428, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 17 de julio de 2009 (fs. 363-366), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3 e improbada el responde de fs. 29 vta., 32 vta., disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, pague a favor del actor la suma de Bs. 24.320,70 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones, monto que en ejecución de Sentencia se cancelará calculando en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda "UFV", más la multa del 30 % del monto total incluyendo el mantenimiento de valor, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

En grado de apelación interpuesta por el representante de la empresa demandada (fs. 382-384), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 231/2011 de 7 de noviembre de 2011 (fs. 409-411), confirmó la Sentencia apelada, sin costas.

Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 417-419), interpuesto por el representante de la empresa demandada el que acusó que el Tribunal de Alzada incurrió en error de interpretación y efectuó una valoración errada de la prueba, en ese sentido corresponde que el Tribunal Supremo rectifique esta valoración, básicamente en lo relativo a la aplicación indebida de los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 23570 referente a las características esenciales de la relación laboral, puesto que en ningún momento se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos mencionados en el Auto de Vista, pues nunca existió relación de dependencia con el demandado, ni del trabajo asalariado, porque el demandante tiene contrato de prestación de servicios y otro de consultor, el primero regido por el Código Civil en el que en ningún momento se cumplieron los requisitos exigidos en el aludido Decreto Supremo, mientras que el contrato de consultoría en base al principio de primacía de la realidad establecido en el Decreto Supremo Nº 28699 y la Constitución Política del Estado, jamás constituiría una relación obrero patronal por la naturaleza misma del contrato, donde el Estado nunca podría encubrir una relación obrero patronal, además el contrato de consultaría se encuentra regulado por la Ley Nº 1178 y el Decreto Supremo Nº 181 y las normas de administración de bienes y servicios, porque para la contratación de consultor se tiene que cumplir con ciertos requisitos como publicaciones en la prensa de las convocatorias, el hecho que el actor se encontraba bajo dedicación exclusiva en SEMAPA, es totalmente falso, porque no cumplía una jornada de trabajo, no recibía ordenes superiores y se le cancelaba de acuerdo a los informes emitidos por su persona, hechos que por sentido común se tiene que tomar en cuenta, también se debe considerar que para el contrato de consultoría y posterior adendum, hay que tener presente que desde el momento que en una institución pública descentralizada sin fines de lucro como SEMAPA, desea contratar un consultor se rige bajo las normas administrativas y no laborales y su naturaleza es netamente administrativa, por lo que se debe aplicar correctamente el principio de primacía de la realidad, apelando a su sana crítica a objeto de que realicen una justa valoración velando los intereses del Estado y la Sociedad.

Finalmente señaló que no se tomó en cuenta la prohibición establecida en el artículo 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer la disposición del artículo 197 del mismo cuerpo legal, el que determina que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse, además que la Sentencia y el Auto dictado no consideraron lo estipulado por el artículo 60 de la Ley Nº 1178 y sus disposiciones reglamentarias.

Concluyó solicitando que este Tribunal emita Auto Supremo "Revocatorio" total de la Sentencia y el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizados sus fundamentos se tiene lo siguiente:

El fundamento principal del recurso que se analiza, está referido a que supuestamente no habría existido relación laboral entre el actor y la empresa demandada, por haberse realizado contratos de prestación de servicios y de consultoría regidos por el Código Civil.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / AlcancesDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2012AS/0092/2012Fuente oficial