Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 92/2013
Sucre, 28 de marzo de 2013
EXPEDIENTE: Santa Cruz 45/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, José Rosemberg Gutiérrez Avila contra René Méndez Loayza, Teresa Lara Cuellar
DELITO: estelionato
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Teresa Lara Cuellar(fs. 408 a 415), impugnando el Auto de Vista Nro. 236 emitido el 26 de noviembre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 392 a 396), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Rosemberg Gutiérrez Ávila contra René Méndez Loayza y la recurrente por la presunta comisión del delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que de la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación presentada por el Ministerio Público (fs. 1 a 3) y la acusación particular (fs. 14 a 15), presentada por José Rosemberg Gutiérrez Ávila en representación de Francisco Aguilera Ribera; desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia Nro. 28/11 de 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, declaró a Teresa Lara Cuellar, autora y culpable del delito de estelionato previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, sección mujeres, al pago de 300 días multa a razón de 2.- Bs. por cada día y al pago de daños civiles y costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, la imputada Teresa Lara Cuellar formuló recurso de apelación incidental y restringida (fs. 342 a 349), siendo resuelto por Auto de Vista Nro. 236 de 26 de noviembre de 2012 (fs. 392 a 396), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida, así también admisible e improcedente la apelación incidental.
Notificada la mencionada imputada con la citada resolución del Tribunal de Alzada, el 20 de diciembre de 2012 conforme diligencia cursante a fojas 397, interpuso recurso de casación que es motivo de autos, el 28 del mismo mes y año.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que mediante Auto Supremo Nro. 61/2013 de 7 de marzo (fs. 425 a 430), este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por Teresa Lara Cuellar, conforme a los límites expuestos en la referida Resolución por los siguientes motivos:
II.1. Defectos absolutos por vulneración del derecho al juez imparcial y debido proceso. Citando el artículo 169 incisos 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal, denuncia defectos absolutos arguyendo que se vulneró el derecho al juez imparcial y el debido proceso, señala con relación a este último el entendimiento desarrollado por el "Tribunal Constitucional" (sic), además de referir la vulneración prevista en el artículo 279 del Código de Procedimiento Penal, en razón de que la juez Lily Salazar Valverde, en su condición de Presidente del Tribunal de Sentencia, realizó un amplio interrogatorio a una testigo, del que emergió la existencia de un recibo que se encontraba en poder de la declarante y que ante ello, la referida Juez instó a la parte acusadora para que propongan el mencionado recibo como prueba extraordinaria, hecho que fue rechazado por la defensa planteando objeción al interrogatorio y oponiéndose a la introducción del recibo como prueba extraordinaria; sin que sea resuelta esta oposición y solicitud de exclusión probatoria, habiéndole privado en la interposición de los "recursos previstos por ley" (sic); y pese a ello, fue valorada en Sentencia. Asimismo, transcribió parte de la Sentencia Constitucional 1196/2010-R de 6 de septiembre.
Que las irregularidades señaladas, fueron reclamadas en su recurso de apelación restringida, pero que no fueron reparadas por el Tribunal de Alzada, convalidando la Sentencia.
II.2. El Auto de Vista se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Como defecto también previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, denuncia que el documento base de la acción penal, fue el instrumento público Nro. 64/2004, contrato de anticresis que en su cláusula aclarativa establecía la existencia de gravamen a favor del Banco Económico, que fue aceptado por el querellante; y que el Tribunal de Sentencia debía explicar de manera fundamentada, lógica y convincente las razones por las que no otorgó el valor probatorio correspondiente al referido instrumento público, en especial a la cláusula aclarativa, aspecto omitido.
Al respecto cita como precedente contradictorio sobre valoración defectuosa de la prueba, el Auto Supremo Nro. 214 de 28 de marzo de 2007, refiriendo que el mismo indica que para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la Sentencia este fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta como base en ella.
Por otra parte, refiere que el Tribunal de Apelación, utilizó la "muletilla" (sic) de que los Tribunales de Alzada no pueden revalorizar prueba, cuando en realidad, la recurrente nunca solicitó ese aspecto, porque lo que denunció es la no valoración de una cláusula del contrato de anticresis que establecía la existencia de gravamen. Asimismo refiere que el Tribunal de Alzada afirmó que la recurrente debió precisar el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado, sin embargo, refiere que no es cierto, porque lo precisó; y por el contrario, el Tribunal de Alzada se negó a pronunciarse sobre un agravio plenamente demostrado, por lo que se vulneró el principio de congruencia previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.
La recurrente Teresa Lara Cuellar, solicita se declare "PROCEDENTE" (sic) el presente recurso de casación y en consecuencia "ANULEN" (sic) el Auto de Vista impugnado, ordenando la emisión de uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal aplicable antes citada.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la flagrante violación de derechos y garantías constitucionales; y, de la contradicción con el precedente invocado)
Que de la revisión de los antecedentes, se concluye lo siguiente:
III.1. Con relación a la vulneración del derecho al juez imparcial y debido proceso.Del acta de audiencia de juicio cursante de fojas 310 a 324, se evidencia con relación a la declaración de la testigo Juana Alba Gonzales de Aguilera, que habiendo sido sometida a interrogatorio por parte del abogado del acusador particular, emerge el tema del recibo por la suma de dinero que fue entregado a la parte imputada por concepto del contrato de anticresis; en consecuencia no es cierto que este aspecto del recibo haya emergido producto del interrogatorio que haya realizado la juez Lily Salazar Valverde, en su condición de Presidente del Tribunal de Sentencia; sin embargo, después de ceder la palabra al Fiscal y al abogado de la defensa, con la frase registrada en acta de "SOLICITA ACLARACIÓN" (sic), la Presidenta del Tribunal de Sentencia, procede a realizar un interrogatorio a la mencionada testigo, y parte de éste, indica:
"P.- por qué no lo conocen ese recibo su abogado y el fiscal
R.- por nunca se lo di importancia yo lo tenia por ahí
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