Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 092/2013-RA
Sucre, 03 de abril de 2013
Expediente : Potosí 6/2013
Parte acusadora : Sebastián Cárdenas Acarapi y César Quispe Menacho
Parte imputada : Rufino Marín Colque
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2013, cursante de fs. 149 a 153 vta., Rufino Marín Colque interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06/2013 de 7 de marzo de fs. 131 a 133, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Sebastián Cárdenas Acarapi y César Quispe Menacho contra el recurrente, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 5), presentada por Sebastián Cárdenas Acarapi y César Quispe Menacho, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 28/2012 de 4 de septiembre (fs. 91 a 98 vta.), emitida por el Juzgado Segundo de Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró al imputado Rufino Marín Colque, autor del delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP, imponiendo la sanción de un año de reclusión, con responsabilidad civil a favor de la parte querellante.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló apelación restringida (fs. 108 a 113), resuelta por Auto de Vista 06/2013 de 7 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando totalmente la Sentencia, con costas.
Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 11 de marzo de 2013 (fs. 134), el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Respecto al primer punto, titulado: "INFRACCIÓN AL ART. 398 DEL C.P.P., DEBIDO PROCESO Y GARANTÍAS COSTITUCINALES" (sic), reclama el recurrente, que el Auto de Vista impugnado, en sus dos Considerandos, no contesta ni fundamenta los puntos reclamados, en infracción a la garantía del debido proceso, omitiendo su labor conforme el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Es así que el Tribunal de alzada -añade el imputado- se limitó a redactar los mismos hechos pronunciados por el Juzgado de Sentencia, con total incongruencia entre la acusación particular y la Sentencia, siendo que la acusación no se demostró con ningún elemento de prueba, no se comprobó el lugar de los terrenos despojados, puesto que "Orqueña Pampa" es un lugar diferente a "Janac Ckucho Pampa", donde tiene sus terrenos, que eran de propiedad de sus abuelos; además, que los testigos de cargo son los despojadores de su propiedad. Consecuentemente, al no haber sido resueltos estos agravios por el Tribunal de alzada, se contradijo el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, que refiere a la obligación de circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, así como el Auto Supremo 87/2003, relativo al deber de cumplimiento del art. 398 del CPP, a los efectos de ordenarse el reenvío o la corrección de la Sentencia.
Asimismo, añade que toda resolución del Tribunal de alzada debe estar debidamente fundamentada, con criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, que todo Tribunal se convierte en el director del proceso y al asumir el rol de garante, debe estar circunscrito al objeto y pretensión de los sujetos procesales, invocando al efecto los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005, 6 de 26 de febrero de 2007, 87 de 31 de marzo de 2005, 132 de 31 de enero de 2007, 518 de 27 de noviembre de 2006 y 455 de 14 de noviembre de 2005; y, hace alusión también a los Autos Supremos 223 de 3 de julio de 2006 y 307 de 11 de junio de 2003, sobre la congruencia que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.
Estos aspectos, continúa el recurrente, constituyen violación al art. 420 párrafo segundo del CPP y a los Autos Supremos 369 de 20 de octubre de 2004 y 658 de 25 de octubre de 2004, es decir al deber de acatar la doctrina legal establecida.
II.2. En segundo lugar, expone como fundamentos de su recurso de casación, "ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA" (sic), por cuanto, a tiempo de fundamentar su apelación restringida, invocó precedentes contradictorios sobre varios puntos, sin que hayan merecido alguna referencia por el Tribunal de alzada, violando el principio de legalidad. Señala que existe defectuosa interpretación de la ley penal, porque no se ha cumplido con los arts. 413 y 414 del CPP, ordenando la corrección o anulación total de la Sentencia.
II.3. Señala también, que existe "CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO" (sic), pues a tiempo de fundamentar su apelación restringida, invocó como precedente el Auto de Vista 88/2006 de 4 de diciembre, respecto a que no se puede condenar a una persona en base a declaraciones de los mimos acusadores, lo que el Tribunal de alzada habría omitido, sin resolver los agravios señalados en su apelación, existiendo por ello defecto absoluto.
II.4. De igual modo advierte, que como imputado no fue suficientemente individualizado, siendo que en las declaraciones testificales se señala que despojaron treinta personas, concordante con lo manifestado por la acusación particular y la inspección ocular; empero, no se estableció que haya cometido el delito atribuido.
II.5. Reclama igualmente, "que la Sentencia apelada se basó en hechos inexistentes y no acreditados y en valoración defectuosa de las pruebas" (sic),porque no constan los elementos suficientes para condenarlo, más al contrario se demostró que los acusadores lo despojaron. Y que existe valoración defectuosa de la prueba, porque no se aplicó la sana crítica conforme el art. 159 del CPP, toda vez que en la Sentencia se vulneró el principio de identidad de los acusados y del objeto, así como las máximas de la experiencia a momento de valorar la prueba, por lo que reconociendo esta defectuosa valoración, por sí misma o por haberse basado en hechos inexistentes o no acreditados, corresponde declarar el defecto y anular la Sentencia, disponiendo se dicte nueva Sentencia o reenvío, reiterando que el Tribunal omitió ejercer esta facultad.
II.6. Por otro lado, observa la congruencia entre la acusación y la Sentencia, ya que señala que no se cumplió esta exigencia, por cuanto en la acusación particular se refiere que supuestamente despojaron treinta personas y no su persona, extremo que fuera ratificado por los testigos de cargo, pero contrariamente el Juez sólo lo sancionó a él, siendo que el acusador particular debió ampliar la acusación contra las demás personas para individualizar su grado de participación y establecer su responsabilidad penal o inocencia. Sobre este tópico, invoca como precedentes los Autos Supremos 103 de 25 de febrero de 2011, 149 de 6 de junio de 2008, 207 de 16 de agosto de 2008, 79 de 22 de febrero de 2011 y 243 de 7 de marzo de 2007.
II.7. También reclama, "violación al principio de seguridad jurídica" (sic), toda vez que el Auto de Vista no tomó en cuenta el principio in dubio pro reo, siendo sancionado por el Juez de Sentencia sin analizar las pruebas, existiendo contradicciones desde la acusación hasta la Sentencia. Reitera que no se identificó plenamente el lugar supuestamente despojado, por cuanto existen dos terrenos, uno denominado "Orqueña Pampa" y el otro "Janac Ckucho Pampa", y que al contrario es su persona quien sufrió el delito de Despojo, que las declaraciones de los testigos refieren que eran treinta personas, habiéndose verificado con la inspección ocular que su persona no está en posesión del lugar y que en la actualidad los que están usando sus terrenos son los acusadores, que los testigos de cargo han declarado a su favor por ser de la misma comunidad, que los testigos de descargo han señalado que esos terrenos son de propiedad del imputado desde siempre, contando con documentos obtenidos de manera legal, tampoco se ha individualizado su participación como establece la norma positiva, por ello no es posible acusar a treinta personas y sólo culparlo a él que jamás cometió el delito, con lo que se violaría también el principio de legalidad y los arts. 3, 6, 13, 171 y 173 del CPP.
Añade que a los despojadores los premian, quienes han determinado en una asamblea la repartición de sus propiedades, que no se llama "Orqueña Pampa" sino "Janac Ckucho Pampa"; y, que deberían remitirles a la vía civil para demostrar su derecho propietario.
II.8. Finalmente, manifiesta que existe "INOBSERVANCIA DE LOS ARTS. 13 Y 14 DEL Código penal", porque no se aplicó lo que señala el art. 13, que establece que no podrá imponerse sanción al agente si su actitud no le es reprochable penalmente; cuando en el juicio se probó que su persona no cometió el delito, que al contrario, los acusadores son los que han despojado su propiedad; y que, respecto al art. 14, no existió dolo, porque al ingresar en su propiedad y al haber estado en posesión desde siempre, los acusadores son los que cometen Despojo, habiendo demostrado estos extremos con las pruebas testificales, la inspección ocular y la prueba documental.
Invoca como precedentes, además, los Autos Supremos: 20/2012 de 14 de febrero, 667/2010 de 16 de diciembre, 45/2012 de 14 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo, 52/2012 de 16 de marzo, 31/2012 de 23 de marzo (Sala Penal Liquidadora), 65/2012 de 19 de abril, 459/2007 de 13 de septiembre, 77/2012 de 20 de abril, 307/2003 de 11 de junio y 185/2010 de 26 de abril. Haciendo mención también a Sentencias Constitucionales.
En definitiva, solicita se declare admisible el recurso y en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, consiguientemente se le absuelva de pena y culpa o en su defecto se disponga juicio de reenvío.
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