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TSJ

AS/0092/2013

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2013Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 92/2013

EXPEDIENTE: S.230/2009

PARTES: Freddy Barrientos Altamirano c/ Cooperativa Agropecuaria Primero de Septiembre

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Tarija

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 98 a 102, interpuesto por Julio Octavio Villarroel Rosales en representación de la Cooperativa Agropecuaria Primero de Septiembre en mérito al Testimonio de Poder Nº 145/2009 de 5 de marzo de 2009, (fojas 95 a 96 y vuelta) otorgado por los integrantes del Directorio del Consejo de Administración de la Cooperativa Agropecuaria Primero de Septiembre, señores Miguel Erazo Campos, Valdemar Cardozo Retamozo, Roberto Sánchez Cardozo y Pastor Clímaco Ferreira Tórrez, en su calidad de Presidente, Secretario, Tesorero y Vocal respectivamente, del Auto de Vista de 16 de marzo de 2009 (fojas 92 a 93 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso laboral por reliquidación de beneficios sociales seguido por Freddy Barrientos Altamirano contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo-Tarija, dictó Sentencia el 18 de diciembre de 2008, (fojas 70 a 73 y vuelta), declarando:

1.- PROBADA en parte la demanda de derechos laborales de fojas 1 a 3, debiendo cancelar la parte demandada al actor la suma de Bs. 18.848,25 y costas.

2.- IMPROBADAS las excepciones de Pago y Prescripción opuestas por el demandado de fojas 8 a 9.

3.- Haber lugar a la multa del 30% sobre el total de Bs. 35.024,19, por no haberse cancelado los derechos laborales dentro los quince días de la conclusión de la relación laboral, a determinar y cancelarse una vez ejecutoriada la Sentencia.

En grado de apelación, deducida por ambas partes, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de fecha 16 de marzo de 2009, (fojas 92 a 93 y vuelta) CONFIRMANDO totalmente la Sentencia apelada, relevando de costas, por ser ambas partes apelantes.

Que, el referido fallo motivó a la empresa demandada a través de su apoderado, la interposición del recurso de casación (fojas 98 a 102), en el que señala a través de su memorial, los siguientes agravios:

Que el fundamento del Auto de Vista recurrido es obscuro e incongruente, con relación al fundamento expresado en la sentencia relativo a la improcedencia de la excepción de pago, la que indica que la institución demandada solo demostró pagos incompletos, no estando demostrada la excepción en mérito a que cualquier finiquito es revisable y no causa estado por la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Que el trabajo realizado por el demandante fue discontinuo “jornalero”, de donde resulta que no puede acusarse de nula una liquidación efectuada en base al tiempo efectivamente trabajado, ya que en estos casos el acuerdo entre partes constituye ley entre las mismas como manda el artículo 6 de la Ley General del Trabajo. Que el informe pericial establece que de los 13 años y 7 meses expresados como trabajados, solo trabajó un tiempo real de 5 años, 8 meses y 25 días, lo que demuestra que no fue trabajador permanente y no le asiste el derecho al pago de los beneficios sociales determinados en la Sentencia y confirmados en el Auto de Vista. Que el Tribunal de segunda instancia no consideró estos documentos porque no fueron remitidos por el Juez de primera instancia junto con el cuaderno principal, desprendiéndose que los fundamentos de esta resolución están basados únicamente en lo expresado en la sentencia de primera instancia, por lo que solicita se corrija el error de interpretación en el que se incurrió.

Que el argumento relativo a la prescripción expresado en el Auto de Vista que señala se encuentran vigentes los plazos para reclamar los derechos y beneficios sociales demandados, carece de una verdadera interpretación del artículo 120 de la Ley General del Trabajo que expresa que existe la prescripción de la acción y la prescripción del derecho, de donde resulta que no habiendo reclamado en forma oportuna de acuerdo al tiempo que trabajó el bono de frontera y las supuestas horas extraordinarias nocturnas, dominicales y feriados, estos se encuentran prescritos a los dos años de haber nacido este derecho de ser exigible, derecho que prescribió por haber transcurrido más de 10 años en forma progresiva de la exigibilidad de estos derechos, en consecuencia, solo le correspondía exigir los dos últimos años a contar de la presentación de la demanda.

Que con relación al cálculo para la obtención del salario indemnizable, el Tribunal de Apelación no interpretó el mandato del artículo 19 de la Ley General del Trabajo, porque según el cálculo del perito tendría un salario indemnizable de Bs. 600 y no de Bs. 1.571 considerado en la Sentencia y ratificado en el Auto de Vista, habiéndose violado el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, por lo que solicita se corrija este error.

Que en referencia al aguinaldo, se evidencia la parcialidad con la que actúan los Tribunales de instancia al no haber revisado la prueba ofrecida de parte de la cooperativa, haciendo notar que el cuaderno de los documentos ofrecidos como prueba no fueron remitidos por el Juez de primera instancia y ni siquiera revisados por la administración de justicia hasta el momento, disponiendo el pago doble de este beneficio sin considerar los días trabajados.

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Datos del proceso

Demandante
Freddy Barrientos Altamirano
Demandado
Cooperativa Agropecuaria Primero de Septiembre
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2013AS/0092/2013Fuente oficial