Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 92
Sucre, 13/03/2013
Expediente: 436/2012-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 337-338, interpuesto por Rafael García Pacheco en representación de Jaime Ocampo Montan por Laboratorios Farmacéuticos LAFAR S.A. contra el Auto de Vista Nº 084/2012 de 30 de mayo de 2012, cursante a fs. 325-327 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Alicia Smary Coca Maldonado contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 342-343, el Auto de concesión del recurso de fs. 344, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 28 de abril de 2010 cursante a fs. 294-298, declarando probada en parte la demanda de fs. 30-33 de obrados, en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización, aguinaldo, primas, sueldo devengado, subsidio de lactancia y vacación, conforme a la liquidación inserta en dicha Sentencia, e improbada en los demás puntos demandados, así como improbado el responde de fs. 38-40, conminándose a Laboratorios Farmacéuticos LAFAR S.A. para que por intermedio de su representante legal y Gerente Regional Cochabamba cancele a la actora dentro del tercero día de ejecutoriada la sentencia por los conceptos señalados en un monto de Bs. 39.601,42.- (Treinta y nueve mil seiscientos un 42/100 Bolivianos), que en ejecución de sentencia se cancelará en base a la variación de la UFV, más la multa del 30 %, incluido el mantenimiento de valor conforme estable el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 302-303), mediante Auto de Vista Nº 084/2012 de 30 de mayo de 2012, cursante a fs. 325-327 de obrados, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicha resolución motivó que la empresa demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 337-338), señalando que los signatarios del Auto de Vista recurrido, incurrieron en las causales de casación señaladas en el artículo 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, puesto que omitieron analizar en su real dimensión las literales cursantes de fs. 61-166 que hacen referencia a la inconducta laboral cometida al interior de la empresa y posterior abandono de trabajo. Asimismo, señala que el Tribunal de Alzada no ha valorado las fs. 204-208 que corresponden a las uniformes declaraciones testificales de cargo en la presente litis, haciendo caso omiso de esta manera de la disposición contenida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Agregando que la prueba literal y testifical en referencia consiste en el demostrado abandono de trabajo posterior al uso de su vacación anual, la insubordinación al promocionar líneas farmacológicas de su conveniencia, caso omiso de comercializar fármacos del campo odontológico, los que se encuentran corroborados por las uniformes declaraciones testificales, habiendo la actora incurrido en las causales contenidas en el artículo 16. d) y e) de la Ley General del Trabajo y 9. d) e) de su Decreto Reglamentario.
Finalmente solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación case el Auto de Vista recurrido y deje sin efecto el pago de los beneficios sociales en lo que respecta al desahucio.
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal; este alto Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo a ello, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana, en resguardo de las garantías y principios consagrados en la Constitución Política del Estado y la normativa que hace a la materia, con el fin de dar una solución al conflicto, pasa a resolver de la siguiente manera:
En referencia al reclamo de la incorrecta valoración de la prueba cursante a fs. 61-166 de obrados, cabe señalar que, si bien el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia del recurso de casación, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, aperturando de tal forma la competencia de este Tribunal para la compulsa de las pruebas acusadas de no ser valoradas adecuadamente, debe recordarse, que tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de determinados requisitos, mismos que se encuentran comprendidos en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dar cumplimiento de tal forma con lo dispuesto por su inciso 2), el cual señala: "...Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente..." (El remarcado nos corresponde).
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