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TSJ

AS/0092/2014

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, nulidad de escritura pública y cancelación de partidas
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 92/2014

Sucre: 21 de marzo 2014

Expediente : LP- 131 – 13 – S

Partes : Luis Aguilera Enríquez c/ Hugo Patzi Mamani y Luis Alfonso Jurado Viscarra.

Proceso : Ordinario, nulidad de escritura pública y cancelación de partidas

Distrito : La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1880 a 1888 interpuesto por Luis Aguilera Enríquez contra el Auto de Vista-Resolución Nº S-270/13 de 01 de agosto de 2013 de fs. 1874 a 1875 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas y cancelación de partidas, seguido por Luis Aguilera Enríquez contra Hugo Patzi Mamani y Luis Anfonso Jurado Viscarra; la respuesta al recurso de fs. 1892 a 1898; el Auto de concesión de fs. 1908; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Del contenido del confuso memorial de demanda de fs. 27 a 29 y vlta., en lo esencial se resume lo siguiente: el actor indica que Hugo Patzi Mamani (mediante Escritura Pública Nº 4282/91) adquirió por compra-venta de sus padres un terreno de 160 mts2. registrado a su nombre en DD.RR. bajo la partida 01144512; sin embargo con la participación de un notario de fe pública, se había empeñado en falsificar otra escritura (Nº 918/92) con las mismas características que le otorgaron sus padres, logrando con ésta última obtener un préstamo de $us. 20.000 de Alfonso Jurado Viscarra, cuando dicho inmueble ya se encontraba hipotecado en favor de su persona (demandante) por un préstamo que le hizo por la misma suma de dinero cuyo gravamen fue registrado bajo la partida 04057204 el 09 de agosto del 1994; indica que la referida falsificación habría sido confesada por el propio Hugo Patzi Mamani; en base a esos antecedentes dirige su demanda en contra de las dos nombradas personas, solicitando la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 918/92 y Nº 158/94 y la cancelación de las inscripciones 01158273 y 01249520.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez 5º de Partido en Materia Civil de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia - Resolución Nº 284/08 de 18 de agosto de 2008 cursante de fs. 1665 a 1672 y vlta. (2º sentencia), declaró improbada la demanda principal de fs. 27 a 29 e improbada la demanda reconvencional de daños y perjuicios y la excepción perentoria de cosa juzgada de fs. 50 a 54.

En apelación la referida Sentencia, interpuesto por el demandante Luis Aguilera Enríquez; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento al Auto Supremo Nº 183/2013 que anula un anterior auto de vista, emitió una segunda resolución que es el Auto de Vista Nº S-270/13 de 01 de agosto de 2013 de fs. 1874 a 1875, por el que confirmó la sentencia; en contra de esta última resolución de segunda instancia, el demandante recurre en casación en el fondo y en la forma.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

Del contenido del recurso de casación, en lo esencial se resume lo siguiente:

El recurrente indica que el Tribunal de Alzada extrañamente confirma la Sentencia apelada sin cumplir con el art. 236 del Cód. Pdto. Civ. y lo ordenado en el A.S. Nº 182/2013.

1.- En el recurso de casación en el fondo interpuesto, indica que el Auto de Vista recurrido al igual que la sentencia de primera instancia, niega la aplicación del principio de “iuria novit curia”.

Refiere que los Vocales, pese a reconocer expresamente la inexistencia de la totalidad de la minuta y protocolo de la Escritura Pública Nº 918/92, indican que no se puede aplicar el principio “iuria novit curia”, porque no se habría fundamentado en la demanda las disposiciones legales aplicables; señala también que solo hacen mención a la demanda de nulidad de la Escritura Pública Nº 918/92 de 09 de marzo de 1992, guardando silencio con respecto a la Nº 158/94 de 31 de marzo de 1994 misma que tendría supuestamente como antecedente dominial a la primera y consiguientemente esta última resultaría nula por carecer de objeto y por ilicitud de causa, siendo a su criterio de perfecta aplicación los arts. 485, 489, 549 num. 1 y 3) del Código Civil.

Por otra parte indica que reclamó que la sentencia respecto a la valoración de la prueba, solo realiza una simple y mera mención de los arts. 546, 547, 549, 1283, 1286, 1287, 1289, 1545 del Cód. Civ. y arts. 375 y 397 del Cód. Pdto. Civ., lo cual no implica fundamentación legal ya que no se habría establecido el por qué se aplican o no dichas normas legales, y el Auto de Vista recurrido al afirmar que la sentencia ha cumplido con esas disposiciones legales, vulnera el derecho a la seguridad jurídica, legalidad y debido proceso e incurre en violación de los arts. 1- I y II, 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ.

Seguidamente, realiza una exposición pormenorizada de los antecedentes de los hechos ocurridos que dieron lugar a la interposición de la acción, llegando a la conclusión de que la Escritura Pública Nº 918/92 no existe y jamás se celebró pero que contó con la abierta participación de un notario de fe pública y consiguientemente el derecho propietario de Hugo Patzi Mamani no tendría un origen lícito ni existencia legal porque jamás nació a la vida jurídica ni habría ingresado ningún bien inmueble a formar parte de su patrimonio y consiguiente no podía disponer o vender dicho inmueble, deviniendo la suscripción de la E.P. Nº 158/94 a favor de Alfonso Jurado Viscarra de un inexistente instrumento público.

Indica que conforme al art. 450 del Cód. Civ., el contrato al ser un acuerdo de voluntades, éste debe materializarse en un contrato concreto y dada la característica de la compraventa de inmueble, ésta debe faccionarse en una minuta o contrato privado y protocolizarse ante notario de fe pública, pero cuando esos documentos no existen, no se materializa ningún acuerdo de voluntades y no puede surtir efecto alguno para posteriores contratos, lo que precisamente habría ocurrido con la supuesta propiedad inmueble que Hugo Patzi Mamani plasmado en la E.P. 918/92 inexistente y en base al cual habría procedido a suscribir la E.P. 158/94 a favor de Alfonso Jurado Viscarra, viciándola de nulidad por carecer de objeto y contener causa ilícita.

Finalmente, indica que los hechos descritos anteriormente no fueron valorados ni considerados en todos sus alcances por la injusta sentencia, infringiendo los arts. 90, 91, 190, 192 del Cód. Pdto. Civ., la misma que además no se encontraría debidamente fundamentada ni motivada y el Auto de Vista al confirmar la misma sin establecer la verdad material, habría incurrido en violación directa de las indicadas normas legales.

2.- En el recurso de casación en la forma, indica que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado en forma expresa sobre un fundamento de la apelación que es la aplicación o no del principio de “iuria novit curia”, ya que la forma implícita que se consigna sobre la no aplicación de dicho principio no es ni sería suficiente para determinar si era o no obligación del A quo de aplicar el mismo; al no haberlo hecho se incurrió en violación de los arts. 1, 190, 192, y 236 del Cód. Pdto. Civ.

En base a esos antecedentes concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando como único petitorio que se CASE el Auto de Vista recurrido y declarar probada la demanda de nulidad de las escrituras públicas y sus registros e improbada la demanda reconvencional.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Al haber sido interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, primeramente corresponde considerar el recurso en la forma, toda vez que de ser evidentes las denuncias se estaría ante la emisión de una resolución anulatoria, sin que sea necesario ingresar a considerar los aspectos de fondo.

1.- Recurso en la forma:

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Datos del proceso

Demandante
Luis Aguilera Enríquez
Demandado
Hugo Patzi Mamani y Luis Alfonso Jurado Viscarra.
Proceso
Ordinario, nulidad de escritura pública y cancelación de partidas
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2014AS/0092/2014Fuente oficial