Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 92
Sucre: 31 de marzo de 2014.
Expediente: LP-26-09-S
Proceso: Nulidad de Escritura Pública y otros
Partes: Teodora Alvarez Ballon y otra c/ Elizabeth Pabon Alvarez
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS
1.- El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Teodora Álvarez Ballón por sí y en representación de Judith Guachalla Álvarez, de fojas 527 a 529 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 494 de 12 de diciembre de 2008, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario doble sobre nulidad de Escritura Pública y otros, seguido por las recurrentes en contra de Elizabeth Virginia Pabón Álvarez, la contestación, los antecedentes y;
II.CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 486 a 494 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, se declaró improbada la demanda y probada en parte la reconvención de fojas 27 a 31 en lo que respecta a la prescripción de la acción de petición de herencia, sin costas.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Teodora Álvarez Ballón, por si y en representación de Judith Guachalla Álvarez, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 494 de 12 de diciembre de 2008, se confirmó la sentencia apelada y confirmó el decreto de fojas 78 de obrados, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 527 a 529 vuelta, Teodora Álvarez Ballón por sí y en representación de Judith Guachalla Álvarez, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, que a continuación se compendia.
III.CONSIDERANDO
3.1. Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de casación en el fondo, deduce las siguientes acusaciones:
1.- Alega que es un hecho comprobado que el título propietario que ostentaba Celestina Álvarez Garrón es hereditaria, efectivizada a través de una declaratoria de herederos realizada el año 1999, y siendo que la causahabiente María Garrido Vda. de Álvarez, también tenía otros dos hijos (Juvenal Álvarez Garrido y Luisa Álvarez Garrido), cuando Celestina Álvarez Garrido enajenó la totalidad del bien inmueble, obtenido en calidad de herencia, a su hija, vulneró la legítima de los coherederos e incurrido en causa ilícita y en la comisión del delito de estelionato, y luego de referirse a los artículos 161, 1087 y 1000 del Código Civil y al artículo 337 del Código Penal, añade que el Tribunal de apelación debería en cumplimiento estricto a dichas normas legales citadas , declarar que la venta realizada por Celestina Álvarez Garrón a su hija Elizabeth Pabón Álvarez fue ilegal por obedecer a una causa ilícita.
2.- Alega que las partes en la transferencia del derecho propietario convinieron en adoptar una forma determinada para la conclusión del contrato, forma exigible para la validez del contrato, conforme establece el artículo 493 parágrafo II del Código Civil, y habida cuenta que la venta no fue perfeccionada sino hasta después de la muerte de la vendedora, es manifiesta su ineficacia, por falta de forma conforme el artículo 549 inciso 1 del Código Civil ya que la minuta es simple proyecto de escritura pública y que para la eficacia del documento privado debe contener la manifiesta y expresa convención de las partes al efecto y que la minuta en este caso no goza de dicha convención, por lo que la enajenación realizada no tiene eficacia y validez alguna, ya que la minuta fue realizada el 25 de mayo de 2000 y la suscripción de la escritura pública fue el 13 de junio de 2000 y luego añade que la violación a dichas normas legales implica inseguridad y falsedad por sí mismas, sin necesidad de otras pruebas.
3.- Que dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos conforme al artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, puede ser interpuesta una oposición y que ni en su declaratoria de herederos ni en la de Celestina Garrón, se presentó oposición alguna, dichas declaratorias son hábiles y perfectas; añade que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a la aceptación tácita alegada por su persona y poderconferente, toda vez que sin haberse hecho declarar herederas de su abuela ejercían actos propios de un heredero, por lo que su calidad tácitamente ya había sido establecida. Luego asevera que el Auto de Vista no debía haber declarado probada la prescripción de petición de herencia, sino improbada y dar por válida y perfecta la misma, reconociendo todos los efectos de hecho y de derecho que de ella devienen.
En el recurso de casación en la forma, alega que en el auto de fojas 14 no solo se concede la apelación de la sentencia sino también la apelación con efecto diferido, cursante a fojas 82 de obrados, y que la apelación diferida no fue fundamentada en la apelación de la sentencia, por lo que debió haberse considerado como desistida tácitamente y que es nula de pleno derecho.
Finalmente e invocando el artículo 253 inciso 1) y 254-inciso 5) del Código de Procedimiento Civil, pide que se deje sin efecto el auto de vista impugnado y disponga que se dicte nuevo auto de vista que falle en el fondo de la apelación pendiente contra la sentencia de primer grado, asimismo se anule la concesión de apelación de la sentencia dejándose sin efecto la apelación concedida en el efecto diferido, con costas.
Mostrando 21 de 41 parrafos.