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TSJ

AS/0092/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2014Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 092/2014

Sucre, 24 de abril de 2014

EXPEDIENTE:        S.546/2009

DISTRITO:                Cochabamba

VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fojas 2016 a 2021 vuelta, interpuesto por Jorge Tadashi Chisaka Montan; del Auto de Vista Nº 188/2009 de 3 de junio de 2009 de fojas 2011 a 2013 vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra Ronald Federico Ávila Rivera en su calidad de propietario de FICO´S SHOW, el memorial de responde de fojas 2024 a 2026 y vuelta; los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 14 de agosto del 2007 (fojas 1958 a 1962 vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 10 a 12 de obrados.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 188/2009 de 3 de junio de 2009 de fojas 2011 a 2013 vuelta, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 14 de agosto de 2007, complementada con los Autos de fojas 1986 vuelta y 1989 vuelta. Con costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante, interpuso recurso de nulidad (fojas 2016 a 2021 y vuelta) bajo los siguientes argumentos:

1. Acusa que el Auto de Vista impugnado estaría negando al actor la posibilidad de acceder a una compensación por el desgaste natural sufrido a causa de la prestación de servicios por cuenta ajena en grado de subordinación y dependencia.

2. Además que la empresa demandada durante la sustanciación de esta causa percibía ganancias independientes a la remuneración reconocida a cada uno de los artistas incluyendo al propio representante, acreditándose en la confesión del demandado y planillas de pago producidas como prueba, incurriendo en defecto en error de hecho respecto a la apreciación de los requisitos para verificación de la situación laboral del demandante que le otorga la facultad de cobrar beneficios sociales, respecto a la prestación de servicios del recurrente, por más de cuatro años ininterrumpidos de trabajo.

3. Que a objeto de negar los derechos del demandante acompañaron una serie de pruebas que no guardan relación con el presente caso, demostrando que la explotación de la empresa de FICO`s Show, importaría para el propietario ganancia sobre el 50% de utilidades, trabajos que fueron realizados tanto por el actor como por otras personas para la empresa, cita el Auto Supremo Nº 116 de 10 de agosto de 1982 concordante con la Sentencia Constitucional Nº 280 de 11 de marzo de 2003, que establecen como irrenunciables los derechos laborales.

Indica que no existía acuerdo alguno para no cancelación de salario por los ensayos y preparativos, acuerdos a los que no se arribó con el demandante que tampoco contaría con contrato de asociación accidental o de cuentas en participación, habiendo demostrado que el trabajo y/o servicio de artista fue realizado por cuenta ajena a favor de la empresa de propiedad de Ronald Federico Ávila, por lo que cualquier acuerdo o contrato para eludir el cumplimiento de leyes sociales no tienen eficacia jurídica alguna, siendo un error de las autoridades jurisdiccionales considerar que la prestación de servicios fue interrumpida y discontinua, habiendo demostrado que su participación fue ininterrumpida durante 4 años.

Arguye que las autoridades judiciales no emitieron fallo conforme mandan los artículos 59 y 63 del Código Procesal del Trabajo, subsumiendo su actuación a una interrupción o discontinuidad emergente de hechos probados en otros procesos, no así en las características propias de la relación jurídica del actor con FICO´s Show durante 4 años, por cuenta ajena en grado de dependencia y subordinación.

Cita además el Decreto Supremo Nº 3653 de 25 de febrero de 1945, que establece que toda clase de artistas se encuentran sujetos y protegidos por la Ley Social, como acreedores de los beneficios que otorga la Ley General del Trabajo, disposición que fue deliberadamente ignorada y mal interpretada por los tribunales de instancia, habiendo de manera expresa señalado en el punto cinco del Auto de Vista impugnado, dando lugar a la aplicación indebida y errónea del artículo 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, puesto que sus servicios no fueron interrumpidos.

Ante la negativa de cumplir con el pago de beneficios sociales del actor se le ocasionó no solo un agravio económico sino que también significaría falta de reposición de compensación por el desgaste físico sufrido, la falta de pre-aviso, no compensada así como la vacación anual, aguinaldos y primas que fueron omitidos. Añade que las ilegalidades, deben ser reparadas ante el error de hecho y de derecho en el Auto de Vista así como por la aplicación indebida, ilegal y errónea del artículo 4 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo no correspondiendo su aplicación en la presente causa.

1. Reitera su acusación como vicios legales del Auto de Vista recurrido, la apreciación defectuosa de la prueba por error de hecho y de derecho, así como la violación de preceptos legales expresos, como su aplicación errónea e indebida. Añade que las planillas de fojas 307 a 439 de obrados como la confesión provocada del demandado de fojas 106 a 107, los testigos de cargo y descargo, evidencian que los servicios prestados a favor de FICO´s SHOW fueron realizados de forma continua e ininterrumpidamente durante la presentación de espectáculos durante el fin de semana y durante los ensayos para preparar los próximos espectáculos públicos, sin embargo el Auto de Vista recurrido injustamente establece que al no haber continuidad en la presentación pública existió discontinuidad en la prestación de los servicios.

2. Asimismo fundamenta tales errores anotados de la siguiente manera señala que la prueba como la confesión provocada de fojas 106 y 107, declaraciones de fojas 1945 a 1952, certificaciones de trabajo de fojas 7 y 115, la documental de fojas 122 en específico la cláusula segunda respecto al trabajo que realizaba brindando servicios en FICO´s Show como artista, así como las planillas de fojas 307 a 439 de obrados y la confesión de fojas 106 a 107 habrían demostrado que el trabajo realizado por el demandante fue continuo e ininterrumpido, las testificales de fojas 1945 a 1952 evidencian respecto a los ensayos.

Resulta que el representante de FICO´s Show haya ideado más artificio para eludir el pago de beneficios sociales y/o la aplicación de la norma social, para lograr confundir sobre el carácter real de los servicios prestados por el demandante.

Al margen de la apreciación defectuosa de la prueba, por errores de hecho y de derecho el artículo 45 de la Ley General del Trabajo establece y reconoce que por la naturaleza del giro comercial de la empresa se suspende el trabajo durante épocas de año.

El artículo 4 inciso r) del Decreto Supremo de 30 de agosto de 1927, dispone la permisión de trabajo en días domingos para empresas que brindan espectáculos públicos, el artículo 43 de la Ley General del Trabajo dispone que las empresas indicarán los días y horas de descanso, siendo el objeto de la empresa el de brindar espectáculos públicos durante los fines de semana, por todo ello no puede importar que el trabajador debe cumplir 8 horas por día y 48 a la semana, aspecto errado durante la apreciación del causa, por el Tribunal de Alzada que ha considerado que el horario laboral era pactado por las partes.

Acusa la aplicación errónea e indebida del artículo 4 inciso b) de Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, el cual se refiere al servicio esporádico y transitorio que brinda cualquier profesional o particular. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 las labores propias o permanentes de la empresa deben cumplirse por el trabajador con contrato indefinido; de lo que se infiere que no es posible concebir que el trabajo del artista vinculado a la actividad de la empresa cumpla con el giro comercial que tiene de brindar espectáculos públicos, de la prueba aportada en la presente causa es posible advertir que no resulta cierto que los servicios del demandante hayan tenido el carácter de discontinuidad .

Alega que la prueba adjuntada consistente en certificado de trabajo de fojas 7, así como la confesión provocada del demandado de fojas 106 a 107; evidencia la prestación de servicios del demandante en FICO´s Show, en calidad de cantante, actor y bailarín, recibiendo por ello una remuneración.

Señala que el certificado de trabajo fue apreciado por el Tribunal de Apelación con error de hecho y de derecho, ya que este fue solicitado para gestionar un préstamo no puede ser censurado siendo derecho de cualquier trabajador, el mismo que cuenta con el respaldo de otro certificado cursante a fojas 115 que evidencia la dependencia económica.

Argumenta que las declaraciones testificales de cargo de fojas 1945 a 1952, la confesión provocada de fojas 106 a 107 respecto a los puntos 1, 2, 3, 4, 6 y 15 presentadas por el demandado, advertirían el grado de subordinación. Aspectos que fueron apreciados con error de hecho y de derecho por el Tribunal de Apelación toda vez que conforme disposición constitucional la prueba debe ser valorada en su conjunto, siendo rasgo característico del debido proceso.

Como ya se tiene manifestado existe plena concordancia entre las declaraciones testificales de fojas 1945 a 1952 como las planillas cursantes a fojas 307 y 409 de obrados puesto que de esta (fojas 321, 338, 345, 367, 390, 412, 424) se advierten que el espacio de tiempo de presentación de nuevos espectáculos corresponde desde 12 días a 45 días, tiempo en el que se ensayaban para los nuevos espectáculos, todo ellos requiriendo continuidad en el trabajo, puesto que el servicio fue prestado durante los fines de semana y en horario nocturno conforme dispone el artículo 4 inciso r) del Decreto Supremo de 30 de agosto de 1927, por lo tanto no resulta cierta la existencia de ninguna sociedad o asociación accidental, no existiendo contrato escrito conforme requiere la Ley Civil y Comercial en sus artículos 128 y 754 del Código de Comercio como 754 del Código Civil, puesto que la indumentaria también es facilitada por el empleador, no existiendo aportación que desvirtúe la calidad de servicio subordinado y dependiente que efectúe por el salario asignado por el adverso conforme lo establecido a fojas 122 en su cláusula segunda.

Aspecto que fue desestimado por el Tribunal de Apelación, por supuestamente no corresponder a un reclamo dirigido en contra de la Sentencia no obstante el Tribunal de Apelación sí debió considerar este extremo pues la prueba debe ser valorada en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración el valor supremo de la  justicia, el Auto de Vista recurrido protege una actitud ilegal e inmoral de explotar el trabajo de terceras personas, en actividad nocturna y de giras nacionales e internacionales.

Manifiesta que al haberse acreditado la prestación de servicios por cuenta ajena, bajo las características de dependencia y subordinación a cambio de una remuneración porcentual reconocida legalmente, se ha violado y transgredido por no decir simplemente ignorado la aplicación del Decreto Supremo Nº 3653 de 25 de febrero de 1945 y por tanto la aplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, debido a la negativa del pago de beneficios sociales.

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Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2014AS/0092/2014Fuente oficial