Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 092/2014
Sucre, 30 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: S.196/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Ross Mery Fernández Lizarazu de fojas 187 a 189, del Auto de Vista Nº 022/2010 de 2 de febrero de 2010 (fojas 182 a 183), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente, contra la Unidad Educativa del Ejército La Paz, representada por el Teniente Coronel de Ingeniería Militar (DIM), Jorge M. López Azcui, Director General, en virtud del Memorando de designación Nº 620/2010 de 11 de febrero de 2010 (fojas 191), el memorial de contestación de fojas 192 a 193 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 194, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Sexto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 103/2009 de 9 de septiembre de 2009 (fojas 165 a 168), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 10 a 11 y vuelta.
En grado de apelación, formulada por la demandante (fojas 171 y vuelta), respondida de fojas 174 a 175, mediante Auto de Vista Nº 022/2010 de 2 de febrero de 2010 de fojas 182 a 183, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de fojas 165 a 168.
Que, del referido Auto de Vista, Ross Mery Fernández Lizarazu, interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 187 a 189, en el que se expresa lo siguiente:
EN EL FONDO
Inicia el memorial del recurso señalando que interpone el mismo en el fondo, en aplicación del inciso 4) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por pérdida de imparcialidad del administrador de justicia y desconocimiento de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, respecto del principio de inversión de la carga de la prueba, así como lo señalado por el artículo 3 del mismo cuerpo legal que en “…sus incisos doctrinales desconoce el principio protectivo laboral.”
Luego, puntualiza los siguientes aspectos:
1.- Indica que por el contrato de trabajo adjunto de fojas 3 a 5 de obrados, prueba ratificada de fojas 70 a 72, se establece que la relación de trabajo existente con la Unidad Educativa del Ejército – La Paz, se encontraba sujeta a las previsiones del artículo 17 de la Ley General del Trabajo; y que el Auto de Vista impugnado, de manera subjetiva, estableció que se produjo abandono de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto por los incisos d) y e) del artículo 16 de la Ley Sustantiva Laboral, interpretación derivada del hecho que de acuerdo con las literales de fojas 10 y 11, la demandante colgó el teléfono a su superior como reacción al maltrato sufrido, como se indica a fojas 182 vuelta; que no obstante, continuó su trabajo y se produjo rebaja de sueldos y salarios.
2.- Manifiesta que la prueba preconstituida debe ser ratificada para su plena validez, pero que en el caso presente, como consta a fojas 147, no figuran determinadas piezas señaladas por la Jueza A quo.
3.- Expresa que ante el ofrecimiento de tres testigos por la demandada, se planteó tacha relativa de los mismos, la que fue declarada probada en relación con todos ellos.
4.- Respecto del pago de bono de transporte y refrigerio, señala que pese a la prueba literal de fojas 140, 141, 8 y 9, no se tomó en cuenta que en el contrato de la gestión anterior tampoco se contemplaba el pago de ellos y sin embargo la demandada reconoció su pago como consta de fojas 39 a 41, además que a la fecha se sigue pagando.
5.- Alega que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta la tacha relativa de los testigos, pero que en el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación deducido, se expresa que la Jueza de primera instancia basó su criterio en principios científicos. Añade que la empleadora jamás señaló causal de retiro como se verifica de fojas 39 a 41, estableciendo simplemente que no se aplicará la condición descrita por el artículo 17 de la Ley General del Trabajo.
6.- Hace referencia al principio de inversión de la carga de la prueba, citando el inciso h) del artículo 3 y los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en relación con lo cual señala que en una pretendida bilateralidad no reconocida en el proceso laboral los juzgadores de instancia desconocieron tal principio y que más allá que el trabajador pueda o no presentar pruebas, “…en el concepto de unilateralidad existente y el concepto doctrinal d (sic) inversión de la prueba este constituye un principio cautelar de los derechos reconocidos al trabajador basados esencialmente en el In Dubio Pro Operatio (sic) frente a la arbitrariedad del empleador.”
Argumenta que el trabajador puede o no presentar prueba, pero que el empleador está obligado a hacerlo y que el juzgador tiene el deber de precautelar los derechos del trabajador tal como disponen los artículos 155 y 156 del Código Procesal del Trabajo, además de lo dispuesto por el inciso g) del artículo 3 del mismo cuerpo legal.
EN LA FORMA
Indica que basa su recurso en la forma, en lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 254, en virtud a que el Tribunal de Alzada reconoció a la demandada mayores condiciones como las causales de retiro dispuestas por los incisos d) y e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, cuando ni la Jueza de instancia ni la propia demandada establecieron tal hecho.
Añade que en virtud de lo anterior, se vulneró el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, así como el inciso k) de la Constitución Política del Estado de 1967 y el artículo 46 de la Carta Política del Estado vigente. Asimismo, acusa la vulneración de los incisos a) y b) del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699
Reitera más adelante que se violó el inciso g) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, respecto de la continuidad de la relación laboral y del principio protector de los derechos del trabajador.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, dicte resolución casando el Auto de Vista recurrido, en busca del restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales y laborales.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
EN EL FONDO
Inicialmente cabe aclarar que el memorial del recurso es deficiente en su redacción, careciendo en absoluto de técnica recursiva y pericia procesal; no obstante, en aplicación del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa y brindar una respuesta razonada a la recurrente.
Respecto de la invocación del inciso 4) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, cabe hacer notar que dicho artículo cuenta solamente con tres incisos, entre los cuales ninguno de ellos se refiere a la imparcialidad del juzgador; sin embargo, al hacer mención a los artículo 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es posible que se hubiera referido al inciso 3) de la disposición señalada, que es aplicable en caso de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba; pero más adelante incurre en otra imprecisión, cuando al hacer referencia al inciso g) del artículo 3) del Código Procesal del Trabajo, manifiesta que en “…sus incisos doctrinales desconoce el principio protectivo laboral.”
Es oportuno aclarar en relación con lo anterior, que la legislación laboral se desarrolló en base a los principios filosóficos y doctrinales que sustentan esta materia, pero que el Código Procesal del Trabajo, como cualquier otro cuerpo normativo, es derecho positivo y no doctrina. Más adelante en el desarrollo de la fundamentación de la presente Resolución se profundizará sobre las normas invocadas y cuya vulneración fue acusada.
1.- Respecto del primer punto alegado por la recurrente en su recurso en el fondo, cabe señalar que cuidadosamente revisado el expediente, como señaló la Sentencia de primera instancia, cursa de fojas 35 a 36, el informe de 17 de marzo de 2008, por el que se hizo constar el abandono de trabajo en que incurrió la demandante, sin que conste documento alguno por el que se pudiera corroborar que continuó desarrollando sus labores y cumpliendo sus deberes a partir de la fecha indicada. En este sentido, corresponde considerar que la disposición del artículo 17 de la Ley General del Trabajo por ella invocada, señala: “El Contrato a plazo fijo podrá rescindirse por cualquiera de las causas indicadas en el Artículo anterior, y caso distinto, se estará a lo dispuesto por el Artículo 13.”
La norma citada hace referencia precisamente al artículo 16 de la Ley General del Trabajo, el que contempla las causas por las que no habrá lugar a desahucio ni indemnización y que las referidas a las insertas en los incisos d) y e), aluden a la inasistencia al trabajo por más de seis días continuos y al retiro voluntario de la trabajadora; es decir, que mediando causal justificada, provocada por la propia dependiente, no es de aplicación al presente proceso la norma antedicha y por consecuencia, tampoco resulta aplicable el artículo 13 de la Ley Sustantiva Laboral.
Cabe hacer notar que la fecha del informe de fojas 35 a 36, coincide con la fecha señalada por la demandante en su memorial de demanda de fojas 10 a 11 y vuelta, indicando que evidentemente colgó el teléfono a su superior. Posteriormente abandonó sus funciones según señala el informe del Encargado de Recursos Humanos de la Unidad Educativa del Ejército – La Paz, lo que fue correctamente valorado por la Jueza A quo y confirmado por el Tribunal Ad quem, pues la demandante no probó que no hubiera sido evidente el abandono de trabajo.
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