Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0092/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 92/2015-L.

Sucre, 12 de mayo de 2015.

Expediente: CBBA. 451/2010.

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 93 a 94, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación legal de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 094/2010 de 21 de abril de 2010, cursante de fs. 88 a 90, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y derechos laborales que se tramita en liquidación, seguido por Alfredo Gaetano Pañoni Kolbe y Carlos Cardozo Iñiguez, representado legalmente por Marta Ruth Patiño de Cardozo el memorial de contestación de fs. 97 a 100, el auto de fs. 101 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 20 de mayo de 2008 de fs. 48 a 51, declarando probada la demanda en todas sus partes, de fs. 2 a 3 en lo que respecta al pago de los beneficios sociales e improbada la excepción perentoria de pago opuestas por la empresa demandada a fojas 23; en consecuencia ordena a la empresa demandada que a través de su representante legal, Omar Guido Castellón Castellón, pagar a favor de los actores: Alfredo Gaetano Pañani Kolbe, Bs. 657. 449,90 (seiscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y nueve 90/100), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y sueldos adeudados, y para Carlos Cardozo Iñiguez, Bs. 225.163,80 (doscientos veinte cinco mil siento sesenta y tres 80/100), a ambos por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldos y sueldos adeudados, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia con el mantenimiento de valor y la multa establecida en el art. 9 del D.S. Nº 28699 del 01 de mayo de 2006.

En grado de apelación formulada de fs. 68 por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 094/2010 de 21 de abril de 2010 de fs. 88 a 90, CONFIRMÓ la sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada en la parte resolutiva de la Sentencia, los salarios adeudados de Alfredo Gaetano Pañoni Kolbe que corrieron de enero a junio de 2006 y de noviembre de 2006 a marzo de 2007 y los de Carlos Cardozo Iñiguez que corrieron de febrero a junio de 2006 y de noviembre de 2006 a marzo de 2007, manteniéndose únicamente el pago de salarios adeudados del mes de abril al 10 de septiembre de 2007 para el segundo. Asimismo, deben excluirse las duodécimas de aguinaldo de enero a marzo de 2007 y mantenerse las de abril al 10 de septiembre de 2007, por las razones contenidas en los puntos 7 y 8 de la resolución, debiendo pagarse a Alfredo Gaetano Pañoni Kolbe la suma de Bs. 505.183,59 (Quinientos cinco mil ciento ochenta y tres 59/100) y para Carlos Cardozo Iñiguez la suma de Bs. 133.309,59 (Ciento treinta y tres mil trescientos nueve 80/100). Sin costas por la modificación.

Que, el referido auto de vista, motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 93 a 94, interpuesto por la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. representada por Grover Villanueva Tapia, en el que señala lo siguiente:

Alega infracción del art. 253. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la Ley, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto” incurriendo en la causal del inciso 1) del precitado precepto, toda vez que dicha figura jurídica se encuentra claramente establecida en la normativa laboral, en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, que se refiere únicamente a la rebaja de sueldos, no puede aplicarse al presente caso bajo pretexto que existe jurisprudencia al respecto, que tiene carácter supletorio y no de aplicación preferente, aspecto contemplado en la Constitución Política del Estado en el art. 228, que con toda claridad señala que la Constitución es la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico Nacional y su aplicación es preferente a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.

Refiere que la multa dispuesta en el injusto auto de vista, en aplicación del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde dejar sin efecto, ya que el actor no acompañó prueba que demuestre que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento que respalde los procedimientos establecidos conforme prevé el art. 13 de la mencionada norma, concluyendo que no es aplicable al presente caso.

Que si bien evidentemente la Federación Sindical de Trabajadores del LAB S.A., mediante demanda interpuesta contra la empresa ha logrado el reconocimiento de los salarios adeudados de enero de 2005 a junio de 2006 y de noviembre de 2006 a febrero de 2007, razón por la que el Tribunal aplicó el principio de concentración determinando excluir de la sentencia estos conceptos, no es menos evidente que el caso en particular los periodos o meses objetados de la impugnación hecha de su parte ya han sido cancelados a favor de los actores, por tanto ni en este proceso, ni en el seguido por la Federación Sindical debe ser objeto de cobro alguno, por lo que la pronunciación expresa a este respecto es importante a objeto de que la empresa no proceda al pago doble.

Por otra parte, acusó que se incurrió en la causal de casación establecida en el art. 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre la pretensión deducida en el recurso de apelación, respecto al pago efectuado a los actores conforme documentos y prueba literal de 23 de mayo de 2008, donde se acredita los montos adeudados efectivamente a los actores, suma de dinero que los demandantes no han declarado en su demanda infringiendo el art. 3-f) del Código Procesal del Trabajo.

Finalmente denuncia que el fallo fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a la fecha de ingreso, vulnerándose el art. 267 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo normas de orden público.

Concluye solicitando al Supremo Tribunal, case o en su caso anule el auto de vista recurrido, con costas.

Mostrando 16 de 32 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2015AS/0092/2015-LFuente oficial