Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 92/2015
FECHA: Sucre, 31 de agosto de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 438/2014.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Viviana Liz Acosta Carballo contra Licinio Marlon Molina Nogales.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de Sentencia de divorcio presentado por Viviana Liz Acosta Carballo, a través de su representante legal Severo Abraham Francia; el apersonamiento del abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; los antecedentes procesales y el informe de la Magistrada tramitadora Dra. Maritza Suntura Juaniquina.
CONSIDERANDO I: Que Viviana Liz Acosta Carballo contrajo matrimonio civil con Licinio Marión Molina Nogales el 24 de octubre de 2004 en Bolivia; empero, el 13 de mayo de 2009 dicho matrimonio fue disuelto por Sentencia de Divorcio N° 41/09 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 001 de Calatayud (Zaragoza) España y el Auto Complementario de Sentencia que aclara el nombre del demandado de 11 de noviembre de 2013, pronunciada por la Juez Cristina Infante Areses, de la cual la demandante solicita homologación para su cumplimiento en nuestro país y en ejecución se cancele la partida matrimonial, oficialía N° 210083, Libro N° 1-2003, Partida N° 99, folio N° 99 inscrita el 24 de octubre de 2004 en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz.
Admitida la solicitud por decreto de fs. 24, se determinó la citación del demandado, el cual no compareció, pese haber sido notificado mediante diligencia de fs. 49, y disponiéndose poner la Sentencia dictada en el extranjero, en conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la existencia de un menor de edad, apersonándose el abogado Héctor Guillermo Manrique Paredes mediante memorial de fs. 28, funcionario de esta Defensoría, solicita dar curso a la homologación pretendida.
CONSIDERANDO II: Que de los antecedentes procesales, se tiene que la documentación adjuntada en copias legalizadas y originales (fs. 1, 7 a 15 y 22), hace plena fe probatoria de conformidad a los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC), acreditando lo siguiente:
Viviana Liz Acosta Carballo contrajo matrimonio civil con Licinio Marión Molina Nogales (ambos de nacionalidad boliviana) el 24 de octubre de 2004, en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo, tal cual se evidencia del certificado de matrimonio (fs. 1); a su vez, el certificado de nacimiento cursante en el expediente (fs. 22), acredita que Marvin Salavador Molina Acosta (hijo de los contendientes), nació el 28 de mayo de 2002, en el Departamento de La Paz - Bolivia.
De la Sentencia N° 41/09 de 13 de mayo de 2009 (fs. 8 a 10), se puede evidenciar que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 001 de Calatayud (Zaragoza) España, declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio, promovido a instancia del Procurador de los Tribunales Don Ricardo Moreno Ortega en representación de Viviana Liz Acosta Carballo contra Licinio Marión Molina Nogales, quien no contestó la demanda y fue declarado rebelde en dicha causa, consecuentemente se llevó a cabo el acto de juicio oral, compareciendo únicamente el Letrado y Procurador de la actora, como el Ministerio Fiscal, ratificándose la ahora demandante en su demandada y propuesta la prueba admitida, se declaró concluso el juicio, adoptándose las siguientes medidas: 1) Atribuir la guarda y custodia de la menor Marvin Salvador a la madre, ejerciendo ambos progenitores la patria potestad de la misma; 2) Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas: fines de semana alternos desde las 12 horas del sábado hasta las 20 horas del mismo día realizándose la entrega y recogida en el domicilio materno; 3) Se establece como pensión de alimentos a cargo del Sr. Molina Nogales la suma mensual de 200 euros que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la Sra. Acosta Carvallo; y 4) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar al hijo menor y a la madre en cuya compañía se queda; así como el Auto Complementario de la referida Sentencia de 11 de noviembre de 2013 (fs. 13 a 14) el cual aclara el nombre del demandado y la fecha de nacimiento del menor de edad.
Los documentos acompañados a la demanda se encuentran debidamente legalizados por la autoridad Consular boliviana competente en Madrid - España y el Departamento de Legalizaciones dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, conforme al art. 20 del DS 07458 de 30 de diciembre de 1965.
CONSIDERANDO III: Nuestro Ordenamiento Jurídico en lo que respecta a la validez de las Sentencias dictadas en el extranjero, ha establecido en el art. 552 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que las Sentencias Judiciales pronunciadas en países extranjeros, tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos; si no existieren tratados con la nación donde se hubieren pronunciado esos fallos, se aplicará el principio de reciprocidad, tal como lo determina el art. 553 de la normativa señalada y, finalmente a falta de estos, podrán ser ejecutadas si cumplen los requisitos señalados en el art. 555 del mismo cuerpo adjetivo.
No existiendo tratado internacional para la ejecución recíproca de Sentencias pronunciadas entre el Estado de Bolivia y el Reino de España, corresponde dar aplicación al art. 555 del CPC, que en lo pertinente señala: "En los casos en los que no pudiere aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas si concurrieren los requisitos siguientes:...4) Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden Público, 5) Que se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada y 6) Que reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por i a Ley nacional".
En el presente caso, se tiene que en mérito a la solicitud de divorcio presentada por Viviana Liz Acosta Carballo, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 001 de Calatayud (Zaragoza) España, dispuso la disolución del vínculo matrimonial de la nombrada, con Licinio Marión Molina Nogales por divorcio, en previsión del art. 86 del Código Civil Español; tal cual prevé el art. 5º del Código de Familia que concuerda con el art. 7 del actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a los nums. 4), 5) y 6) del art. 555 del CPC y se encuentra adecuada a la causal de divorcio establecida en el art. 131 del Código de Familia y art. 205 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, máxime si no existió controversia entre los cónyuges en dicho proceso; así se tiene la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos Nº 117/2012 de 4 de mayo, Nº 125/2012 de 15 de mayo y Nº 40/2013 de 13 de mayo.
En consecuencia, al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto, en el art. 558 del CPC, corresponde dar curso a la solicitud de homologación de Sentencia dictada en el extranjero, más cuando no existió ninguna oposición de parte del demandado en el proceso de divorcio.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el num. 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 557 del CPC, HOMOLOGA la Sentencia de divorcio N° 41/09 pronunciada el 13 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 001 de Calatayud (Zaragoza) del Reino de España, cursante a fs. 8 a 10 de obrados y el Auto Complementario de Sentencia de 11 de noviembre de 2013, disponiéndose su cumplimiento por ante el Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de La Paz, de conformidad al art. 560 del CPC, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio inscrita en la oficialía N° 210083, del Libro N° 1-2003, Partida N° 99, folio N° 99 inscrita el 24 de octubre de 2004 en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo, localidad Nuestra Señora de La Paz; sea con las formalidades de Ley.
En ejecución del presente Auto Supremo, por Secretaria de Sala Plena procédase al desglose de la documentación original con los recaudos de establecidos, y líbrense las ejecutoriales de Ley para su cumplimiento.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
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