Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 092/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente : Santa Cruz 25/2010
Parte acusadora : Inmobiliaria Las Misiones S.A.
Parte imputada : Paola Fabiola Castro Mansilla
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado por Paola Fabiola Castro Mansilla el 14 de enero de 2014, cursante de fs. 662 a 665 vta., por el cual interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 285 de 19 de diciembre de 2009, de fs. 658 a 659 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue José Barnadas Jordán en representación legal de la Inmobiliaria Las Misiones S.A., por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a la acusación particular presentada por José Barnadas Jordán en representación legal de Inmobiliaria Las Misiones S.A. (fs. 487 a 492 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 05/2009 de 20 de junio (fs. 600 a 614), emitida por el Juez Octavo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, por la que se declaró a la imputada Paola Fabiola Castro Mansilla, absuelta de pena y culpa por el delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP; y, autora y culpable del delito de Apropiación Indebida, tipificado por el art. 345 del mismo cuerpo legal, condenándola a la pena de un año y seis meses de reclusión a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública Palmasola); más costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, la imputada Paola Fabiola Castro Mansilla (fs. 620 y vta. y la parte acusadora José Barnadas Jordán en representación legal de Inmobiliaria Las Misiones S.A. (fs. 638 a 641), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 285 de 19 de diciembre de 2009 (fs. 658 a 659), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedentes los recursos planteados, confirmando la Sentencia apelada.
c) Notificada la imputada con el mencionado Auto de Vista, el 8 de enero de 2010 (fs. 660), interpuso recurso de casación, mediante memorial presentado el 14 del mismo mes y año (fs. 662 a 665 vta.), el cual es motivo de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Señala a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida, que no invocó precedente contradictorio alguno, omisión que debió dar lugar a que el Tribunal de alzada le otorgue el plazo de tres días para que corrija o amplíe los términos de su impugnación, ello de conformidad a lo preceptuado por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 567 de 1 de octubre de 2004. Falencia que a su criterio, le causa perjuicio y limita el ejercicio de su derecho a la defensa y vulnera el principio de igualdad procesal.
2) Agrega que una vez radicadas las impugnaciones ante la Sala Penal Segunda, se señaló audiencia complementaria de fundamentación oral; decisión con la cual, se notificó legalmente a las partes; no obstante, dicha instancia, sin llevar a cabo el verificativo, procedió directamente al sorteo del proceso y a emitir el Auto de Vista ahora impugnado; lo que vulnera sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva porque se le impidió que exprese y amplíe los términos del recurso de apelación restringida; lo que implica la presencia de defectos absolutos. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 169 de 15 de mayo de 2006, transcribiendo parte de su contenido referido a la audiencia de fundamentación complementaria de recurso de apelación restringida como un derecho de las partes impugnantes.
3) Como otro agravio, denuncia que la valoración de la prueba tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista que omitió corregir los errores del inferior, vulnera sus derechos fundamentales, generando defectos absolutos no susceptibles de convalidación contenidos en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP, puesto que: i) De lo preceptuado por el art. 290 incs. 5) y 6) del CPP, concordante con los arts. 341, 375 y ss. del mismo cuerpo legal, toda la prueba debe ofrecerse hasta la presentación de la querella; y en el caso, el acusador particular, luego de formular la querella; es decir, fuera del plazo señalado por el art. 340 del adjetivo penal, adjuntó más prueba; la misma que en vez de haber sido excluida, en contraposición de lo preceptuado por los arts. 13, 71, 169 inc. 3) y 172 del CPP fue convalidada y ponderada; ii) La prueba consistente en informes de auditoría que corre de fs. 1 a 9, no cumple con los requisitos de auditoría, puesto que no se le corrió en traslado ni se le permitió que presente descargos; y, iii) Se le pretende condenar por un delito en el que no se demostró la cuantificación del monto supuestamente apropiado, provocando una aberración jurídica; lo que se acredita de lo señalado en el Auto Complementario de 3 de julio de 2009, en cuyo texto sostiene que dicho monto no se encuentra dilucidado y que se lo debe determinar en una actividad probatoria pericial.
4) Finaliza señalando que el núcleo esencial del tipo penal no se consumó, habida cuenta que para su configuración es esencial que el agente sea compelido a devolver o entregar la cosa mueble o el valor ajeno de la documental ofrecida por el acusador particular, y en su caso, no existe ningún emplazamiento para devolver suma de dinero alguna; contraponiéndose a lo señalado por el art. 345 del CP al no haber sido constreñida a devolver o entregar la cosa mueble o el valor ajeno. Por lo tanto, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal Ad quem incurrieron en violación de la norma sustantiva al aplicar una pena por un hecho que no se encuentra subsumido al tipo penal.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 474/04 de 8 de diciembre de 2004, puesto que el caso de autos, al no existir prueba plena debió aplicarse el principio in dubio pro reo.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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