Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 92/2017
Sucre: 02 de febrero 2017
Expediente: LP-27-16-S
Partes: Gabriel Tarifa Zelaya. c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Mejor derecho propietario, nulidad de registro en Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 314 a 320 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Reynaldo Ugarte Conde, contra el Auto de Vista N° 362/2015 de fecha 06 de octubre de 2015, cursante de fs. 306 a 308 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, nulidad de registro en Derechos Reales y acción reconvencional sobre mejor derecho propietario y acción negatoria, seguido por Gabriel Tarifa Zelaya contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el Auto de concesión del Recurso de fs. 323 y el Auto de Admisión del Recurso de Casación Nº 160/2016-RA de 03 de marzo de 2016 que cursa de fs. 330 a 331; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 203/2013 de fecha 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 238 a 242, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 51 a 53, rectificada a fs. 54, interpuesta por Gabriel Tarifa Zelaya contra la H. Alcaldía Municipal de La Paz, ahora Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por el Alcalde Municipal Dr. Luis Antonio Revilla Herrero, reconociendo el mejor derecho propietario del demandante sobre el inmueble de la litis, ubicado en el lote Nº14, Manzano “A”, con una superficie de 240 mts2., de la zona de Pura Pura Avenida Vásquez, registrado en la Partida Computarizada Nº 01125294 de 22 de julio de 1991; en consecuencia dispuso que el demandado entregue a Gabriel Tarifa Zelaya dicho terreno en el plazo de diez días de ejecutoriada dicha resolución, además de procederse al cambio de uso del terreno, la concesión de la línea y nivel del mismo y la aprobación de planos para construcción; en su caso, dispuso se proceda a la compensación de dicho terreno por otro que actualmente tenga el mismo valor económico y/o se procesa a pagarlo, a cuyo efecto se solicitará un justiprecio por un perito del Colegio de Arquitectos. Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda en sentido de anular el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por no corresponder en derecho. Finalmente, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda reconvencional de fs. 62 a 66 así como la ampliación de la misma de fs. 67 interpuesta por la referida institución edilicia, por carecer de fundamento legal y pruebas que la justifique.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representada por Carmen Alejandra Castro Arteaga, mediante memorial cursante de fs. 256 a 260, interpusiera Recurso de Apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 362/2015 de fecha 06 de octubre de 2015, cursante de fs. 306 a 308 y vta., resolución que en lo central de la fundamentación los jueces de Alzada señalaron que Gabriel Tarifa Zelaya registró su título de propiedad, sobre el lote de terreno de la superficie de 240 mts2., ubicado en la zona de Pura Pura de la ciudad de La Paz, en la Partida Computariza Nº 01125294 en fecha 15 de enero de 1986; en cambio la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, en cumplimiento del Decreto Supremo Nº 22929 de 11 de octubre de 1991, registró la superficie de 1.970.000 mts2., que constituye predio denominado “Bosquesillo de Pura Pura”, en la Partida Computarizada Nº 01216058 en fecha 4 de agosto de 1993. Que en ambas transferencias y documentos constitutivos es parte esencial el Supremo Gobierno imperante, que en esas ocasiones dieron aval para la suscripción, registro y cumplimiento de los fines que garantizan el derecho propietario tanto de la parte demandante como del Gobierno Municipal, por lo que en ese sentido advierten que el demandante ha probado su derecho propietario sobre el bien inmueble inscrito con relación al derecho de la entidad edilicia por ser posterior a la inscripción del derecho propietario del demandante, extremo que no podría ser desvirtuado bajo el argumento que ENFE no podría transferir un bien de dominio público en desmedro del Estado, cuando en virtud al D.S. Nº 09059 de 15 de enero de 1970 el Supremo Gobierno autorizó la transferencia de lotes de terreno a favor de sus trabajadores, entre ellos el demandante Gabriel Tarifa Zelaya y este con la finalidad de hacer valer su derecho frente a terceros registro su derecho propietario en Derechos Reales, por lo que no existiría falta de objeto en la Escritura Publica objeto de nulidad de la acción reconvencional, pues el bien inmueble fue otorgado en calidad de venta por el mismo Estado; de igual forma, señalaron que el motivo y la causa que generó a las partes contratantes era el de vender –para ENFE- y el otro el de comprar –para el demandante. Con relación al inaplicabilidad de la SS.CC. Nº 686/2012, señalaron que la misma no se aplica, porque mediante esa Sentencia se declaró de inconstitucionalidad a otro Decreto Supremo diferente al caso de Autos. Finalmente respecto a la compensación señalaron que al no haberse acreditado que el bien inmueble pertenece en la actualidad al Estado no resultaría lógico que vuelva al Estado sin compensación previa, por lo que la Ley de 09/01/2014 no se aplicaría al caso de Autos. Fundamentos estos por los cuales aprueba y CONFIRMA en forma total la Sentencia apelada, sin costas.
Del mismo modo, el Tribunal de Alzada, ante la solicitud de aclaración interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 312), emitió el Auto Complementario de fecha 1 de diciembre de 2015 que cursa a fs. 313, disponiendo “no ha lugar” a la misma.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Juan Reynaldo Ugarte Conde, el mismo que se pasa a considerar y resolver:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1. Acusa que el Tribunal de Alzada aprobó y confirmó disposiciones que no pueden ser resueltas en la vía jurisdiccional al ser competencia exclusiva de la vía administrativa, refiriéndose específicamente a que no les está permitido a los jueces de instancia el modificar, revocar ni ratificar actos administrativos como el cambio de uso de suelo, conexión de líneas y nivel y aprobación de planos de construcción, pues estos en su esencia y finalidad constituyen la declaración de actos administrativos que son de potestad del GAMLP, que a través de sus diferentes unidades organizacionales dispone el cambio de uso de suelo, autoriza la concesión de línea y nivel y la aprobación de planos de construcción, pero de ninguna manera la vía ordinaria.
2. Denuncia que el Auto de Vista no se pronunció sobre todas las pretensiones deducidas en la apelación, pues en dicha Resolución no existiría referencia alguna sobre los puntos 2.3. y 2.5 del memorial de apelación, donde el ahora también recurrente acusó la falta de fundamentación de la sentencia respecto a las declaraciones probadas así como la aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0686/2012 de 02 de agosto de 2012, vulnerándose de esta manera el derecho a la congruencia. De igual forma y conexo con este reclamo refiere que el Tribunal de Alzada no expuso de manera adecuada las razones por las cuales el Decreto Supremo inconstitucional pudo ser aplicado para resolver la presente causa.
3. Denuncia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la consulta de oficio, arguyendo que el recurso de apelación limita sus alcances de revisión al o a los agravios sufridos por el apelante y a los que se invoque al momento y a tiempo de presentar el recurso, entre tanto la consulta tendría connotaciones y características propias, con un alcance mayor del tema decidendum, pero además los accesorios como el caso de incumplimiento de normas de orden público aplicar las facultades que le reconoce el art. 108 parágrafo I del Código Procesal Civil, en ese sentido acusa que al margen de la alusión del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, el Auto de Vista no haría ningún otro pronunciamiento sobre la consulta de oficio, por lo que dicho Tribunal de Alzada habría confundido ambos institutos jurídicos procesales.
4. Acusa la interpretación errónea del numeral 13 del parágrafo I del art. 158 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Tribunal de Apelación habría realizado una incorrecta equiparación de normas jurídicas en virtud a que un Decreto Supremo tendría menor rango que una Ley, por lo que las mismas no pueden ser contravenidas ni asemejadas; de esta manera el Tribunal Ad quem al interpretar que el D.S. es un medio legal idóneo para autorizar la enajenación de bienes del Estado habría soslayado el principio de división de poderes, por cuanto el Poder Ejecutivo de ese entonces habría invadido competencia del Poder Legislativo.
5. Finalmente denuncia la violación del art. 85 del Código Civil, 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y el parágrafo segundo del art. 339 de la Constitución Política del Estado, pues sobre el bien inmueble objeto de la litis no puede declararse la preeminencia de un derecho propietario solo porque existiría un registro anterior en Derechos Reales de un particular, por lo que no puede declararse un mejor derecho sobre un bien de dominio público.
Por lo expuesto solicita se declare la nulidad de obrados ya sea hasta el decreto de admisión de demanda, disponiendo que la parte actora acuda a la vía legal correspondiente, o hasta fs. 306 a efectos de que el Tribunal de Alzada emita un nuevo Auto de Vista; en caso de que se ingrese a considerar el fondo de la demanda solicita se case el Auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda de Gabriel Tarifa Zelaya y probadas las acciones reconvencionales sobre mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad de Escritura
De la respuesta al recurso de casación.
Gabriel Tarifa Zelaya, respondiendo a los reclamos expuestos en el Recurso de Casación de la entidad demanda arguye que la Municipalidad pretendió y pretende hacer valer una falsa inscripción de propiedad, registrada en Derechos Reales con clara falsedad material e ideológica de interpretación de un Decreto Supremo que le autoriza a preservar el Bosquesillo, pero nunca le habría transferido el mismo, sin embargo esta habría sido registrada en Derechos Reales dos años después de la inscripción que realizó su persona de la venta que le hizo ENFE.
De igual forma aduce que su demanda fue hecha en base a las prohibiciones de las que fue objeto por la Municipalidad, que si bien son competencia de la municipalidad, pero que desde el principio la parte demandada no le dio mayor importancia y no respondieron en todas las etapas del proceso.
Por lo expuesto solicita se confirme el Auto de Vista y se declare ejecutoriada la misma.
En razón a dichos antecedentes, diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.
Primeramente se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258-3) del mismo compilado legal.
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
Criterio que se halla en consonancia con el nuevo código procesal civil, de lo que se concluye que cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil antes señalado, la falta de pronunciamiento, sea en primera o segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 196-2) del Código de procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara señala que con esta facultad se puede:”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.
Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.
Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.
III.2.- Del Principio de congruencia y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
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