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TSJ

AS/0092/2017

Tribunal Supremo de Justicia
14 de septiembre de 2017Plena
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 92/2017

FECHA: Sucre, 14 de septiembre de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 06/2016.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Jorge Guido Arcani Lazarte.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso extraordinario de revisión de sentencia, presentado por Jorge Guido Arcani Lazarte, los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que en el memorial de fs. 35 a 39, Jorge Guido Arcani Lazarte, solicita la revisión de la Sentencia Nº 22/2014 de 8 de julio de 2014, pronunciada por el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Cobija del Departamento de Pando, en el proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Nancy Ivana Herrera Pérez en contra del recurrente. Al efecto, argumenta que la sentencia es contradictoria a los antecedentes de la causa, por cuando una vez suscrito el documento privado de 25 de mayo de 2012, fue protocolizado e inscrito en Derechos Reales, cumpliendo con lo previsto por los arts. 519 y 1538 del Código Civil, por lo que en forma implícita se dejó sin efecto el primer documento de 14 de mayo de 2012, sin embargo ha sido resuelto este contrato y no así el documento de 25 de mayo de 2012, configurándose así el fraude procesal.

CONSIDERANDO II: De la revisión de la documental acompañada, se tiene que en el proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Nancy Ivana Herrera Pérez en contra de Jorge Guido Arcani Lazarte, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Cobija del Departamento de Pando, dictó la Sentencia Nº 22/2014 de 8 de julio de 2014, mediante la cual declaró probada la demanda interpuesta por Nancy Ivana Herrera Pérez e improbada la demanda reconvencional deducida por Jorge Guido Arcani Lazarte, consecuentemente declaró resuelto el contrato de compra venta de inmueble de 14 de mayo de 2012, reconocido el 28 de noviembre de 2012, disponiendo que las partes contratantes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido como emergencia del contrato resuelto. Ante la apelación interpuesta por el demandado, se emitió el Auto de Vista Nº 120/2014 de 30 de octubre de 2014, que confirma la sentencia apelada, resolución de alzada que fue impugnada en casación por la parte demandada emitiéndose el Auto Supremo Nº 125/2015 de 26 de febrero de 2015 que declara infundado el recurso formulado por Jorge Guido Arcani Lazarte.

Ahora bien, el recurso previsto por el artículo 284 del Código Procesal Civil, tiene como propósito la revisión de una sentencia ejecutoriada pronunciada en proceso ordinario, con el fin de lograr su anulación o modificación, y procede en los casos siguientes: Que ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos; cuando habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio; si se hubiere ganado en virtud de cohecho, violencia, fraude procesal, o cuando después de pronunciada se recobren documentos decisivos retenidos por fuerza mayor o por obra de la otra parte. En todos estos casos, es requisito ineludible la presentación del testimonio de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de uno de los casos señalados anteriormente, así como observar el plazo establecido en el artículo 286 del adjetivo civil.

Que el recurso planteado fue observado por providencia de 17 de marzo de 2016 (fs. 42), mediante la cual se dispuso que el recurrente fundamento y acredite en cuál de las causales señaladas por el art. 284 del Código Procesal Civil sustenta su pretensión. Asimismo, se dispuso que el recurrente presente testimonio o copia legalizada de la sentencia que se hubiese dictado con posterioridad a la sentencia que se trata de rever, que acredite la causal invocada y el certificado de ejecutoria de las sentencias respectivas.

A fs. 44 cursa el Informe Nº 492/2016, emitido por la señora Secretaria de Sala Plena el 23 de noviembre de 2016, el cual señala que el recurrente no ha cumplido con lo dispuesto en la providencia de fs. 42; por lo que en resguardo del derecho de acceso a la justicia se emitió la providencia de 14 de febrero de 2017 (fs. 45), consultando al demandante Jorge Guido Arcani Lazarte si tiene interés en proseguir la causa, providencia notificada al recurrente el 15 de febrero de 2017, conforme consta a fs. 46.

En atención al Informe Nº 69/2017 de 2 de junio de 2017, elevado por la señora secretaria de Sala Plena, se tiene que el recurrente no ha dado respuesta alguna a la consulta.

En ese contexto, se tiene que el recurrente no cumplió con lo ordenado en la providencia de fs. 42, tampoco respondió a la consulta realizada en la providencia de fs. 45, evidenciándose que no acompañó el fallo ejecutoriado que se hubiere dictado con posterioridad a la Sentencia Nº 22/2014, cuya revisión se pretende, tampoco los certificados de ejecutoria de las sentencias respectivas, conforme a la previsión del artículo 284 del Código Procesal Civil, por consiguiente, el recurso no cumple con los requisitos previstos en el artículo 287 del citado adjetivo civil, por lo que el mismo se torna inadmisible, correspondiendo su rechazo.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a lo expuesto precedentemente, rechaza el recurso extraordinario de revisión de sentencia de fs. 37 a 39, formulado por Jorge Guido Arcani Lazarte y lo declara INADMISIBLE.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca

PRESIDENTE

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

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