Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 92/2018
Sucre: 5 de marzo 2018
Expediente: CH-3-17-S
Partes: María Luisa Paco Serrudo c/ Martiniano Choque Olguín y Otros
Proceso: Mejor derecho propietario y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 363 a 366, interpuesto por Edson Elmer Choque Pinto por sí y en representación de Cinthia Arango Rodríguez, Martiniano Choque Olguín y Martha Jimena Choque Pinto contra el Auto de Vista Nº 459/2016 de 15 de noviembre cursante de fs. 358 a 360 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de mejor derecho propietario y otros, seguido por María Luisa Paco Serrudo contra Martiniano Choque Olguín y otros, el Auto de concesión de fs. 373, la admisión de fs. 381 a 382 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. La Jueza Décimo en Materia Civil y Comercial de la Capital Sucre pronunció la Sentencia Nº 85/2016 de 08 de agosto cursante de fs. 329 a 332 vta., que declara PROBADA la demanda principal de fs. 17 a 18, subsanada en escrito de fs. 24 y 26, e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 46 a 48 vta., subsanada en escrito de fs. 52 a 52 vta., y de fs. 231 a 233 vta., declarando el mejor derecho propietario de la demandante sobre el inmueble de 133,87 m2, ubicado en la calle Luis Mendizabal esquina Bolpebra, s/n zona mesa verde de la ciudad de Sucre, describiendo la matrícula inmobiliaria del referido predio, asimismo dispone que los demandados Martiniano Choque Olguín, Martha Jimena Choque Pinto, Edson Choque Pinto y Cinthia Arango Rodríguez, entreguen el inmueble objeto de la litis en favor de la actora, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo prevención de su ejecución coactiva, y sin lugar a la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública N° 456/2009 de 23 de noviembre y su cancelación del registro de derecho propietario a nombre de la demandante, no se condena en costas ni en costos por ser proceso doble.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora mereció la emisión del Auto de Vista Nº 459/2016 de 15 de noviembre, que CONFIRMA la Sentencia apelada. El referido fallo describe las postulaciones de las pretensiones contenidas en la demanda principal y reconvencional, adicionando que la demandada opuso excepción de prescripción, y expone como fundamento lo siguiente:
Señala que la Sentencia Nº 106/2015 fue anulada por el Auto de Vista Nº 45/2015 que dispuso la reposición del proceso hasta fs. 49, disponiendo la integración a la litis de Ana María Pinto Limachi en condición de vendedora, expone que dicha Sentencia anulada no tiene efecto legal, no constituye causal de excusa.
Con referencia a la apelación diferida, relativa al rechazo de la excepción de cosa juzgada, refiere que María Luisa Paco Serrudo demanda mejor derecho propietario y reivindicación y la Sentencia de ese entonces de fs. 39 vta. a 43 declara probada la demanda de reivindicación, en contra de los demandados Martiniano Choque Olguín y Martha Jimena Choque Pinto; describe que el presente proceso está dirigido en contra de los co demandados citados y Edson Choque Pinto y Cinthia Arango Rodríguez y concluye que no existe identidad de personas entre la primera demanda, Sentencia y la actual causa, que para la procedencia de la excepción de cosa juzgada debe reunir la triple identidad en personas, objeto y causa, la falta de una de ellas hace inviable la excepción por no reunir lo exigido en el art. 1319 del Código Civil.
Sobre la valoración de la prueba de fs. 33 a 34 vta., son desechadas por ser simples fotocopias y la contenida en fs. 307 es relativa a una capitulación matrimonial por la que los consortes ceden la propiedad en favor de sus hijos, respecto a lo cual la A quo la refiere en los hechos no probados y enfatiza que los demandados no han probado la ilicitud de la causa o del motivo respecto a la transferencia efectuada por Ana María Pinto Limachi en favor de María Luisa Paco Serrudo, concluye que en relación a la falta de objeto no se ha demostrado la imposibilidad de la venta, que no era lícito, no era determinable y no apreciable en dinero.
Asimismo describe que el documento de capitulación matrimonial es tan solo un documento que no tiene los alcances del art. 1297 del Código Civil, menos se puede equiparar a un documento público conforme al art. 1287 del mismo cuerpo legal para surtir efectos entre los suscribientes y sus herederos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
El recurso en examen refiere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, exponiendo que el documento de capitulación matrimonial es fotocopia legalizada, empero no tendría los alcances del art. 1297 del Código Civil, no valorándose de manera objetiva la misma, violando de esta forma el debido proceso, tutela judicial efectiva y principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado, cita la Sentencia Constitucional Nº 944/2004-R, Señala violación de los arts. 134, 144.I y 148.II num. 1), con relación al 145, todos de la Ley 439, añade que no se aplicó la sana crítica, la cual debía ser observada conforme a los arts. 5 y 7.II del Código Procesal Civil, asimismo cita el principio de legalidad contenido en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y art. 30 num.6 de la Ley 025.
Expone que el Auto de Vista no tiene fundamentación y vulnera su derecho al debido proceso citando las Sentencias Constitucionales Nº 752/2002-R y 1369/2001-R y que la apreciación subjetiva del Ad quem hace que el Auto de Vista sea casable.
Acusa aplicación indebida al art. 1319 del Código Civil con relación al art. 128.9 de la Ley 439, no existiendo argumento razonable para rechazar la excepción de cosa juzgada, expone que no se ha valorado correctamente la prueba de descargo conforme a los art. 1286 del Código Civil y 145 de la Ley Nº 439, aludiendo que Martiniano Choque Olguín y Martha Jimena Choque Pinto anteriormente ya fueron sujetos de un proceso de entrega de inmueble, mejor derecho propietario y reivindicación, describe que se contraviene el art. 117.II de la Constitución Política del Estado.
Señala que se ha restringido la valoración de la prueba de descargo, cita los arts. 1286 del Código Civil y 147 de su procedimiento, aludiendo vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho al debido proceso.
Refiere que debe observarse el art. 220.IV de la Ley Nº 439 y alega que la decisión judicial desconoce los arts. 410.I y II de la Constitución Política del Estado y los arts. 15.I y III, arts. 30 num. 6) y 12) de la Ley Nº 025, asimismo indica que el Ad quem debe asumir responsabilidad de sus actos en apego al art. 8 de la Ley 025 por inobservancia del art. 30 num.6) y 12), de la referida Ley Orgánica.
Por lo expuesto, en aplicación de los arts. 17. I y II de la Ley 025, solicita casar el Auto de Vista recurrido.
II.2. De la respuesta al recurso de casación de María Luisa Paco Serrudo
Indica que el recurrente no cumple con la técnica recursiva, no describe en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, se limita a referir preceptos constitucionales; luego describe indebida valoración de la prueba, empero, olvida que la misma es facultad privativa de la jueza primera instancia de acuerdo a los arts. 1286 del Código Civil y 145 de la Ley 439.
Sostiene además que el recurso no menciona de qué forma se hubiera infringido el art. 1319 del Código Civil, que el mismo se fundaría en el supuesto perjuicio ocasionado a Martiniano Choque Olguín y Martha Jimena Choque Pinto, de quienes no tiene representación, pues no adjunta poder.
Por lo expuesto solicita declarar improcedente, sea con costas y costos.
II.2. De la respuesta al recurso de casación de Ana María Pinto Limachi
La misma fue presentada luego de haberse concedido el recurso de casación y sobre la misma no generó reclamo alguno, por lo que no será considerado en la presente resolución.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
A fines de fundamentar la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable que sigue.
III.1. Validez y efecto de la capitulación matrimonial
Sobre la validez y efecto de una capitulación matrimonial corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 325/2015-L de 18 de mayo de 2015, en ella se expresó lo siguiente: “El Código Civil en su art. 945.I establece que “la transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley”; quedando claro que es un contrato necesariamente escrito, que se hace por documento público o privado conforme manda el art. 492 del Código Civil, normas legales que se operativizan en los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, y que establecen que todo litigio podrá terminar por transacción de las partes, presentando el convenio al juez o tribunal que corresponda, quién se limitará a examinar si se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y en su caso homologarla.
Mostrando 36 de 72 parrafos.