Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 092/2018-I
Sucre, 07 de marzo de 2018.
Expediente: SC-CA.SAII-BNI. 62/2018
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 400 a 402 y 409 a 411, interpuestos por Mario Suarez Hurtado en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad y por Rony Rodal Parada, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 73/2017 de 4 de diciembre (fs. 392 a 397), pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Rony Rodal Parada contra el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, sin respuestas a los recursos de casación, el Auto de 6 de febrero de 2018 de fs. 413 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del Proceso
I.1. Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 051/2017 de 20 de septiembre (fs. 357 a 362 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 200 a 201, sin costas, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad a través de su representante legal pague a favor de Rony Rodal Parada, el monto de Bs.148.241,27 por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y vacaciones, más la multa del 30% y actualizaciones en base a la variación de UFV, todo de acuerdo al detalle que se tiene asentado en la misma sentencia.
I.2 Auto de Vista.
Dicha sentencia fue recurrida en apelación por ambas partes (fs. 364 a 367 y 370 a 372 vta.), mereciendo el Auto de Vista Nº 73/2017 de 4 de diciembre, por el cual, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, revocó en forma parcial la Sentencia Nº 051/2017 de 20 de septiembre, modificando el monto a cancelar a Bs.15.722,00 por concepto de vacaciones adeudadas, más la multa del 30%.
I.3. Motivos de los recursos de casación
El mencionado Auto de Vista originó que ambas partes formulen los recursos de casación cursantes de fs. 400 a 402 y 409 a 411, que en lo esencial de su contenido señalan:
I.3.1. Recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad
Realizó un relato de antecedentes, indicando que el Tribunal Ad quem realizó una inadecuada valoración de la fundamentación de derecho en cuanto a la exclusión de cualquier clase de multas a una institución del Estado, puesto que conforme a la Ley SAFCO y su Decreto Reglamentario las instituciones del Estado se encuentran eximidas de pago de costas y multas en todos los procesos judiciales, por lo que en el presente caso no procede la multa del 30% sobre la falta de cancelación oportuna de las vacaciones. Citó las Sentencias Constitucionales Nos 100/2013 de 17 de enero y la 1295/2001-R de 7 de diciembre.
Añadió que no procede la multa establecida por el art. 9 del DS Nº 28699, toda vez que conforme a la documentación adjunta de fs. 15 a 17 y 21 a 31, se demostró que el municipio procedió al pago de los beneficios sociales en el año 2002, cuando dicha multa no era aplicable, ya que recién fue promulgada el año 2006.
I.3.2. Petitorio
Concluyó solicitando que se case el Auto de Vista N| 73/2017, y se deje sin efecto la multa del 30%.
I.3.3 Recurso de casación interpuesto por Rony Rodal Parada
Que el juez a quo llegó a la conclusión que el contrato de trabajo bajo cuyos términos y condiciones se desenvolvió la relación laboral se encontraba bajo el régimen de la Ley General de Trabajo, y que dicha relación de mantuvo desde el 2 de diciembre de 1996 hasta el 5 de enero de 2016, evidenciándose que jamás existió otro contrato de trabajo, no pudiendo ser considerados como tales los memorándums de designación de cargo, siendo simplemente ordenes realizadas por el empleador, por lo que el régimen de la relación laboral no puede ser modificada de la Ley General de Trabajo al Estatuto del Funcionario Público.
Continuó refiriendo que no es cierto lo afirmado respecto a la existencia de dos contratos, puesto que de las pruebas insertas en obrados, se advierte que no existe ningún elemento probatorio que demuestre que el primer contrato se extinguió y que los últimos contratos se celebraron bajo el régimen el Estatuto del Funcionario Público.
Manifestó que le es imposible profundizar los fundamentos de su desacuerdo con lo expuesto, puesto que no se expuso fundamentos respecto a la existencia de dos contratos celebrados bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público sin que se haya extinguido el contrato de trabajo que se encontraba regido por la Ley General de Trabajo, no existiendo fecha de interrupción del mismo, no pudiendo admitir que fue incorporado como funcionario público sujeto al Estatuto del Funcionario Público, pues al no existir fecha de dicha información, no sabía hasta que fecha tenía derecho al pago de sus beneficios sociales.
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